REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Quinto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-002220
Visto la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la abogada: Lina Elena Dupuy Rodríguez titular de la cedula V-5.164.45 ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.488 en su condición de defensora privada de las ciudadanas: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez, titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del Carmen Martínez Rodríguez titular de la cedula V-11.598.161 suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numero 1º del código Penal Vigente mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por su estado de salud para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la imputada: Maggi Del Carmen Martínez Rodríguez titular de la cedula V-11.598.161 se encuentra en mal estado de salud de acuerdo a informe medico forense de fecha 26-10-2010 según folio (79) pieza (3)
Consta en el folio 79 pieza 3 del presente asunto, informe del Médico Forense número 9700-1526753 de fecha 26-10-2010 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Lara, en donde se le diagnostica a la acusado lo siguiente aten cedentes: Gastroduodenopatía, Litiasis Vesicular recomendando dieta de protección Gastroduodenal, Evaluación de el servicio Gastroduodenal del hospital central Dr. Antonio Maria Pineda cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante
PRIMERO: En fecha 14 de Abril 2010 se realizó audiencia de presentación de las acusadas, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambas justiciables, en virtud de considerarlas autoras del delitos Homicidio Intencional en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numero 1º del código Penal Vigente Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la Defensora Privada de a las acusadas plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de las acusadas: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez, titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del Carmen Martínez Rodríguez titular de la cedula V-11.598.161 tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para las acusadas: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez, titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del Carmen Martínez Rodríguez titular de la cedula V-11.598.161 quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (08) DÍAS, la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del estado Lara, y la Prohibición Expresa de acercarse a las víctimas y a los Familiares de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de las acusadas: Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez, titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del Carmen Martínez Rodríguez titular de la cedula V-11.598.161 ambas recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA