REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000746
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Gustavo Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO: Roberto Ramírez, Inpre Nº 29455
ACUSADO: CARK ANDERSON TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARK ANDERSON TORREALBA, cédula de identidad Nº 15187323, venezolano, nacido en Sabana de Mendoza, estado Trujillo, en fecha 19-01-1988, de 29 años de edad, soltero, hijo de Soreida Torrealba y padre desconocido.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el secretario de sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Gustavo Rodríguez, la defensa Abg. Roberto Ramírez, Inpre Nº 29455 y el acusado Cark Anderson Torrealba, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada de fecha 23-03-2009, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Cark Anderson Torrealba, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo, se dicte sentencia condenatoria, solicito se mantenga la medida de coerción personal, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar se opusieron excepciones que fueron objeto de apelación la cual no fue admitida bajo el argumento de que esas excepciones podrían ser opuestas en esta oportunidad, sin embargo y habida cuenta de que los testigos promovidos en el escrito de contestación de la acusación fiscal fueron admitidos para ser oídos en juicio y en aras de la celeridad procesal no ratificaremos tales excepciones, sin embargo ratificamos las nulidades opuestas para que sean juzgadas y haya un pronunciamiento en base a ellas con la sentencia de mérito, es decir con la sentencia definitiva que habrá de dictarse, la defensa opuso en su oportunidad que los hechos de la acusación no correspondían con los tipos penales de la misma, toda vez que la víctima testigo presencial narra unos hechos distintos a los que narran los funcionarios aprehensores, que solo son referenciales, en razón de ello, consideramos que el objeto de este debate será para demostrar la correcta adecuación típica que debió hacer el Ministerio Público, que de haberlo hecho, se habría determinado la irresponsabilidad de mi defendido por los hechos que se le imputaron como será demostrado en el debate de juicio oral y público, es todo.

Respecto a las nulidades invocadas por la defensa este Tribunal se pronunciará en el desarrollo del debate de juicio oral y público.

En este estado el Juez impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y le explica el delito por el cual esta siendo acusado, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 30 de Septiembre de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
 Funcionario policial Juan Alberto Paradas Ramírez.
 Funcionario policial Walter José Durán Lucena.
 Funcionario policial Joes Yacson Suárez Barco.
 Funcionario policial Luis José Ruíz Giménez.
 Experta Dadnalis Briceño.
 Testigo Norelza Castillo Domínguez.
 Testigo Joao Correia

Documentales:

 Comunicación número 4510 de fecha 17-02-2009, asunto Nº KP01-P-2009-000890.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de la ciudadana Edymar Vásquez en virtud de lo solicitado por la defensa en el presente juicio.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ Se inicia el debate por la acusación presentada por este despacho, por los delitos de robo agravado, y porte ilícito de arma de fuego, compareciendo los funcionarios actuantes y al deponer en fecha 12-02-2009 una ciudadana les hace n llamado ya que había sido objeto de un robo por dos sujetos en una moto negra, por lo que los funcionarios se dirigen hacia el mismo, por lo que las personas le manifiestan que uno de los sujetos se bajo de la moto y otro en siguió en la moto, no logran dar captura al ciudadano que va en la moto, logran aprehender al ciudadano que iba a pie y le incautan un arma de fuego, tenemos la experticia realizada a un arma de fuego, el testimonio del testigo presentado por la defensa que dicen que el señor estaba en una farmacia, quienes se contradecían, se pudo demostrar en el debate que el acusado participo en el robo, donde portando un arma de fuego despojo a la victima de 2.600 bolívares, coinciden las características de vestimenta, no se le incautó el dinero pero actuaron dos personas en ese momento por lo que se entiende que se la llevo la persona que logro huir, por lo que solicito se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“Ciertamente podemos inferir que es un hecho que resulta atípico, el mismo fiscal llega a la conclusión que la victima no pudo venir a ratificar lo dicho a los funcionarios, el hecho es atípico porque resulta inverosímil pensar que una persona que viene en una moto y le roba su cartera a una señora, luego de haber avanzado bastante distancia, donde es aprehendido frente a la Comandancia de las FAP, además no se le consiguieron elementos relacionados con la victima, porque se bajo a pie en la Comandancia, porque supuestamente le paso el dinero y no la pistola, los funcionarios dicen que tiene las características, pero la sra, señalo alguna ropa, lo que es una vestimenta muy común, esos elementos no pueden ser contundentes para acusar a alguien, ese testimonio necesariamente debe ser adminiculado con la declaración de la victima, ya que no hay relación entre la actividad que realizaron los funcionarios aprehensores y la victima, no es suficiente para fundamentar una condena, no había testigos en el procedimiento, el cual fue realizado a las 03:30 de la tarde en un lugar tan concurrido como es esa zona, el arma que supuestamente le fue incautada a mi defendido, la cadena de custodia ninguno de los funcionarios reconoció haberla hecha, no aparece, no existe una cadena de custodia y no hay formar de subsanar esa violación, no fue promovida la experticia como prueba documental, no ha quedado demostrado con ningún elemento debatido la acusación, quedaron desvirtuados todos los elementos, por lo que solicito se declare a mi defendido sentencia absolutoria, es todo”.

El Ministerio Público y la Defensa hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Se le concedió la palabra al Fiscal para que presente su replica y expone: “fue incorporada debidamente la declaración de la victima por su lectura, con respecto a la debida incorporación de la experticia del arma de fuego incautado que se pruebe el experto Dagnani Briceño, fue debidamente incorporada, en relación al robo agravado coincide las características e que la persona vestía las mismas características y se ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo”.

Se le otorgo la palabra al Fiscal para que presente su contrarréplica y expone: “como puede ese hecho vincular al ciudadano que esta metido en Yaritagua, para mi realmente no puede ser vinculante el hecho de que la victima haya sido objeto de un robo, la cadena de custodia dice el Ministerio Pùblico existe, esa arma debió ser mostrada y eso tampoco sucedió, no tenemos cadena de custodia en este Juicio y no existe para el mundo jurídico, esos dos delitos se excluyen uno con el otro, no pudiera entonces adecuarse típicamente, la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado CARK ANDERSON TORREALBA, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”.

Seguidamente se declaro cerrado el debate.





DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARK ANDERSON TORREALBA, en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado CARK ANDERSON TORREALBA, previamente identificado; y en los cuales se le imputa comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
- Testimonio del funcionario policial Juan Alberto Paradas Ramírez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese día como a la una y treinta de la tarde y por el sector del comercio una señora nos manifestó que dos ciudadanos la robaron con un armamento, pero que uno de ellos cargaba el arma, eramos cuatro funcionarios en dos motos, y por las cercanías de la 30 por la catedral, iba un ciudadano con las mismas características otro que andaba en una moto se fue por el mismo sentido por donde andábamos, mis compañeros que se fueron detrás de la otra persona reportaron que habían detenido a una persona con las mismas características, se le participo a la víctima y se le realizó la entrevista de rigor y se puso al tanto a la fiscalía de guardia, es todo. El Fiscal pregunta: la víctima nos indicó por donde se desplazan las personas; cuando dan la información por radio, nos habíamos desligados las dos motos de los funcionarios, nosotros llegamos hasta la 28, el portaba una gorra; informamos a la víctima de la detención del sujeto y fuimos hasta la brigada motorizada, nosotros llegamos primero luego la víctima, ella no ve al acusado, por garantías a la víctima; la entrevista la toma un transcriptor del Comando; la víctima describe a los delincuentes y coinciden las características de uno de los detenidos, es todo. La Defensa pregunta: los cuatro funcionarios prestamos auxilio a la señora por que nos dijo que la habían atracado; para el momento no vimos a las personas que huyeron pero la víctima nos dio las características de la vestimenta de los sujetos que la habían robado; por la hora en que ocurre el hecho, una hora pico empezamos la persecución, las personas que estaban por ahí se dieron cuenta que estábamos en una persecución, la gente nos dijo por aquí se fue uno y por aquí otro, no teníamos campo visual para ver a las personas, fueron muchas las personas que señalaron la moto; cuando procedemos a realizar una persecución de un elemento de hace a 100 kilómetros por hora, así sea en la ciudad, con el adiestramiento que tenemos con la moto, no nos detenemos a preguntar datos filiatorios de las personas; las personas al vernos por lo general nadie quiere servir de testigo, cuando digo que había gran multitud de personas fue en la avenida Venezuela, y el ciudadano se va por lados del comando; el otro sujeto se fue en una moto negra no se sus características fisonómicas; no tengo conocimiento de la vestimenta del sujeto que iba en la moto, sin embargo voy a explicar como laboran estas personas por lo general se baja una persona y el de la moto se para mas adelante y el otro roba, la señora solo recordó el color de la moto; en mi persecución realizada sentido oeste este no tuvo resultado a pesar de que llegue como hasta la calle 28; el sujeto cargaba una gorra con letras rojas o anaranjadas, yo trato de tener poco contacto con los detenidos no logre visualizar específicamente los colores de la gorra; la franela blanca no se si tenía estampado, tenía un blue jean, unas letras en la gorra; cuando mis compañeros reportan que un ciudadano ha sido detenido con un arma de fuego, lo requisan de una vez, no presencie la revisión del ciudadano ni el comiso del arma, es todo. El Juez no hace preguntas.


- Declaración del funcionario policial Walter José Durán Lucena, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: tengo conocimiento del acta policial que se me exhibe, nos encontrábamos cuatro motorizados y en la 20 con 30 una señora nos indico que dos ciudadanos la habían robado y se fueron en una moto, en la venezuela con 30 la gente nos indico que una persona se bajo de una moto y se fueron por la comandancia general, nosotros nos fuimos por donde se fue la moto, luego por radio informaron que habían detenido a un ciudadano, es todo. El Fiscal pregunta: la señora dijo que un ciudadano de camisa blanca, blue jean y gorra, la despojo de sus pertenencias; mis compañeros informaron que a la persona se le incautó un arma de fuego y por eso préstamos apoyo, es todo. La Defensa pregunta: desde que recibimos el llamado de auxilio a la víctima hasta que nos reunimos con los compañeros pasaron, por radio dijeron que se había detenido a una persona con las características dadas por la víctima, el ciudadano portaba una camisa blanca, pantalón jean y una gorra; no era camisa manga larga; no recuerdo si la camisa tenía algún estampado y con blue jean; vi al sujeto en el comando, preste seguridad a la señora quien iba a presentar la denuncia, yo lleve al ciudadano para el examen médico; no estuve presente en la detención del ciudadano; la señora iba a colocar la denuncia a pie y yo la acompañe y le indique que debía hacerlo en la brigada motorizada por el sector donde se había cometido el hecho, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario policial Joes Yacson Suárez Barco, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: eso fue el 12 de febrero a la 1 y 30 de la tarde nos encontrábamos de patrullaje y una ciudadana nos indica que la habían despojado de una cantidad de dinero, hicimos una persecución hasta la avenida Venezuela con 30 ahí nos indicaron que un sujeto se lanzó de una moto y la moto siguió por la venezuela, nos dividimos por que andábamos en dos motos, por lo que nosotros pasamos la venezuela y mis compañeros se fueron por la venezuela, logramos detener a una persona quien portaba una pistola calibre 22, el agente lleva a la persona detenida para el examen médico, es todo. El Fiscal pregunta: la ciudadana nos dijo que el ciudadano cargaba un pantalón jean, una franela blanca y una gorra con letras rojas; nosotros nos fuimos por donde nos indican las personas, primero hacemos una inspección y cuando nos percatamos que tiene un arma; el ciudadano detuvo su marcha y yo le hice la revisión y le incaute el arma, es todo. La Defensa pregunta: al sujeto aprehendido solo se le incautó la pistola; la señora dijo que la habían despojado de una cantidad de dinero, unos cheques; la señora dijo que todo lo cargaba en el bolso, pero no se encontró el bolso, se presume que el otro se lo llevó; nosotros hacemos el seguimiento por la descripción del ciudadano, se detiene al ciudadano por que portaba el arma de fuego, luego se toma en cuenta que estaba involucrado en el hecho, el ciudadano iba apresurado, se detiene y se le hace la revisión; la vestimenta era franela blanca a rayas, con blue jean y unas letras rojas; la camisa blanca con rayas solamente, no tenía estampado, las rayas eran de color; eso ocurrió en febrero del 2009; el arma la tenía en la pretina del pantalón, parte frontal; cuando visualizo al ciudadano lo detengo y le digo sus derechos; la requisa persona la observó Luis Ruíz mi compañero; la 30 es muy transitada pero la 31 no; al momento de hacer la requisa no habían personas en las adyacencias del lugar; el arma de fuego se incauto, se le ponen las esposas al ciudadano y se fue hasta la sede de la brigada motorizada; los seriales no se divisaban y no se pudo chequear; el arma fue puesta a la orden de la fiscalía; Luis Ruíz hizo la cadena de custodia; no levante acta de custodia para entregársela a Luis Ruíz; el arma quedó en manos de la PTJ a la orden de la Fiscalía; se le exhibe la cadena de custodia la hace Luis Ruíz, a pesar de que parece mi nombre (se le exhibe la planilla de cadena de custodia), es todo. El juez no hace preguntas.

- Funcionario policial Luis José Ruíz Giménez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: un 12 de febrero como a la una y treinta estabamos de patrullaje y se nos acerca una señora quien dijo que la habían despojado de sus pertenencias, que se fueron en una moto, la ciudadana nos dio las características y la ciudadanía nos informa que un sujeto se tiró de una moto y el otro se fue caminando, nosotros perseguimos al que iba a pie, quien fue detenido y se le encontró un arma de fuego, es todo. El Fiscal pregunta: la señora solo recordaba el sujeto que la había despojado de sus pertenencias; dijo que el sujeto tenía un arma de fuego; mi compañero Barco Joes y yo fuimos en persecución de la persona que se bajo de la moto; yo lo revise y le conseguí el arma a nivel de la cintura; le leímos los derechos por que no tenía permisolología para portar armas; nosotros lo perseguimos en la moto, que manejaba Suárez; yo me baje primero de la moto, por que voy en la parte de atrás, el ciudadano se detiene hace caso, se portó bien; cuando llegamos al comando ya la víctima estaba allá; es todo. La defensa pregunta: la víctima creo que no tuvo acceso visual con el detenido, pero las características aportadas eran similares con la persona detenida; nosotros andábamos en parejas de moto y escuchamos lo que dijo la víctima de que la había robado; escuche las características del ciudadano que las dio la víctima, quien cargaba una franela blanca, un jean una gorra con letras, no recuerdo el estampado de la franela; en el momento que me bajo de la moto soy yo quien le hace un registro personal al ciudadano; le encontré un arma de fuego tipo pistola; no recuerdo que le haya incautado otra cosa; no se le incautó cheque, cartera, bolso; el arma de fuego se le hizo cadena de custodia y la hizo Joes; no recuerdo si mi Joes firmó la cadena de custodia; yo incaute el arma; el arma la incautamos queda en manos de nosotros y luego fue pasada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no recuerdo quien la llevó; (se le exhibe planilla de cadena de custodia) esa es mi letra pero no recuerdo quien recibió la cadena de custodia en el de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. El juez no hace preguntas.

- Experta Dadnalis Briceño, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ratifico el contenido y firma de la experticia que se me exhibe al área de balística y comparativa remiten un arma de fuego, tipo pistola smith & weson, un cargador para tipo pistola del mismo calibre con capacidad para nueve balas, dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento la misma tenía oquedades en el serial de orden, con dicha arma se pueden producir lesiones incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados de la misma, dependiendo la región anatómica comprometida, no fue posible restaurar el serial del fabricante, el arma descrita fue enviado al área de resguardo físico a la orden de la fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: el arma era pavón negro, calibre 22; el cargador es para nueve balas y tenía ocho dentro, es todo. La Defensa considera que la experticia objeto de la exposición de la experta ha sido indebidamente incorporada al expediente en primer lugar por que no fue ofrecida por el Ministerio Público como documental para ser incorporada por su lectura, tal y como puede evidenciarse al folio 84 del expediente, donde en capitulo aparte habla de otros medios de prueba y solamente incorporan … lee … y en segundo lugar porque luego de la verificación que se hace la experta en su ratificación no debe darse lectura a la experticia y a todo evento sin que esta actuación signifique convalidar la ilicitud señalada procede a repreguntar de la siguiente manera: el arma llegó al departamento a través o junto con oficio de la fiscalía 1º del Ministerio Público y memorando del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el arma llega con oficio y memorando al área de balística y comparación; al recibir el arma todas se reciben con su cadena de custodia, pero no necesariamente la recibí yo, la pudo haber recibido cualquier funcionario, se debió haber recibido con la cadena de custodia por que es un requisito para recibir cualquier objeto; (el Juez deja constancia que el Defensor por segundo oportunidad pregunta si suscribió la cadena de custodia del arma); una vez que llega el arma la misma se etiqueta y a simple vista no puede identificar un arma que yo perite, sino viene etiquetada o embalada; (el defensor solicito se le exhiba el arma a la experta y el Tribunal declara impertinente dicha pregunta), es todo.

- Testigo Norelza Castillo Domínguez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: yo estaba en la farmacia de la Venezuela 24 con 25, cuando llegaron unos funcionarios policiales allí, se llevaron a un señor que ya había comprado la medicina, se lo llevaron por que se parecía a un señor, estaba con su señora embarazada le di mi número y me le puse a la orden, el mostró su cédula y lo revisaron, la ciudadana estaba en crisis y el funcionario un poco prepotente, yo de verdad fue lo que vi, no le vi ningún arma, por que le tengo pánico, es todo. La Defensa pregunta: los funcionarios dijeron que se le parecía a uno que había hecho un robo y que cualquier información que fueran hasta la comandancia de policía; al momento de la detención el muchacho tenía las medicinas y la cédula que se las dio él; los policías no nos pidieron colaboración como testigos, a él lo pusieron contra la pared le revisaron la camisa, es todo. El Fiscal pregunta: no se en que fecha ocurrió el hecho, se que fue hace mas de un año, lo recuerdo por que me conmocionó mucho, se que fue como después de medio día; yo vivo en Chivacoa; eso ocurrió en la 25 con Venezuela, en la farmacia, a mi me llevó un señor de un carrito; cuando llegue el señor ya había comprado la medicina; llevaron como cuatro funcionarios policiales 2 en cada moto, a él lo montaron en medio y se fueron tres en una sola moto, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Testigo Joao Correia, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: estaba parado en la Venezuela con mi carro iba para Chivacoa y llego un funcionario y le dijeron a un señor que lo pusieron contra la pared lo montaron en la moto y se lo llevaron, es todo. La Defensa pregunta: los funcionarios no dijeron por que lo detenían; al señor no le quitaron nada; los funcionarios no nos dijeron que sirviéramos de testigos; yo no hable con los funcionarios, es todo. El Fiscal pregunta: eso ocurrió como a medio día, yo estaba parado esperando pasajeros; vi cuando al señor le pidieron la cédula lo pegan contra la pared, eran dos o tres en una moto; el ciudadano iba caminando por la 25, yo estaba en la Venezuela con 25, es todo. El Juez no hace preguntas.

Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras expone: “soy inocente de lo que se me acusa, los hechos no sucedieron como dijeron los funcionarios policiales, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe ABSOLVER al acusado CARK ANDERSON TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 15187323 en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA



EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA