REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008241
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 2: Abg. Ruben Pérez encargado de la fiscalia 4º
ACUSADO: José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
DEFENSA: ABG. : Abg. Erika Toussant IPSA 92.058

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Rafael Prado, cédula de identidad Nº 11593626 (no la porta), venezolano, nacido en Chabasquen, estado Lara, en fecha 11-02-1970, de 40 años de edad, soltero, hijo de Olimpia del Carmen Prado y Juan Bautista Colmenáres, actualmente recluida en el CPRCO.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 4º: Ministerio Público: Abg. . Yaritza Berrios, la defensa: Abg. Erika Toussant y el acusado: José Rafael Prado, cédula de identidad Nº 11.593.626, previo traslado de internado judicial de San Felipe Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
presentada en fecha 12-10-2009, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano José Rafael Prado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

En este estado, el Juez pasa a imponer acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien entre otras cosas expone: escuchada la exposición fiscal donde ratifica el escrito acusatorio esta defensa en el transcurso del debate oral y público demostrará que mi defendido no participó en los hechos por los cuales esta privado de libertad, es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 05 de Octubre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• funcionario policial José Rodríguez.
• DANNY MANUEL VÁSQUEZ.
• MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
• Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-160-09-09.
• Inspección Técnica de fecha 11-09-2009, suscrita por el experto Edwin Mendoza.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración: Edwin Daniel Álvarez Parra, Alexander Antonio Márquez Gil, Edwin Mendoza.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: en este acto el MP considera que quedo suficientemente demostrado que el día 10-09-2009, funcionarios policiales adscritos a las FAP comisaría la Paz, lograron la aprehensión del hoy acusado, en virtud de que en momentos antes estaba despojando de un vehiculo automotor, a la victima, y siendo que fue señalado desde el mismo momento por las victimas, el MP considera que quedo suficientemente probado, porque se presentaron los funcionarios actuantes quienes dieron fe que al ciudadano lo encontraron con un objeto de interés criminalistico nada menos que el vehiculo, el cual fue el objeto del robo en si mismo, también se trajo a colación lo manifestado por la victima de manera referencial en su declaración que la persona a quien habían detenido era la que la victima señalaba como el autor del hecho punible, quedando suficientemente demostrado los alegatos fundamentados en el escrito automotor, considera el MP que es suficiente el acervo probatorio que se incorporo al debate, solicita muy respetuosamente se le imponga la pena solicitada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Si bien es cierto que ante este debate no compareció la victima, no es menos cierto que la justicia no puede detenerse en tales circunstancias, porque hay precedentes en los cuales las victimas no se presentan, sin embargo no se puede desestimar el dicho de los funcionarios, siempre que sean conteste con las experticias realizadas, que en este caso la experticia que se le realizo al vehiculo demuestra que le fue encontrado en las manos del acusado. Es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: el vehiculo ni fue robado ni fue encontrado en manos de mi defendido, los hechos ocurrieron el 10-09-2009, donde la persona fue victima del delito de robo agravado, y la persona manifiesta que se monta una persona del sexo masculino, y que cuatro cuadras mas adelantes se monta mi defendido, y que tiempo mas tarde la persona que se monta de primero lo somete para robarle el vehiculo, se vieron acorralados por dos funcionarios, quien compareció a deponer con el acta policial en sus manos, toda vez que el debe contenerse del acto el cual va a deponer, el dice que ve un vehiculo aparcado con dos puertas abiertas, se acercan y ven dos personas montadas en el vehiculo, llámese victima y testigo, no vinieron es cierto pero el Tribunal los mando a llamar por la fuerza publica y no vinieron, el funcionario se acerca al vehiculo y los que están montados los revisaron y dijeron que no fueron nos robaron se fueron por la quebrada, es cuando trae al ciudadano que fue detenido y presuntamente señalado por victima y testigo, se le pregunto si le encontró algún tipo de interés criminalistico, y contesto que no, entre otras cosas expone el MP quien solicita una sentencia condenatoria basándose en pruebas científicas? Cuales? Basándose en un vehiculo, los seriales? La identificación del mismo? Que relevancia tienen esas experticias en este caso con el delito de robo agravado de vehiculo, evidentemente ninguna, esta defensa desconoce si las circunstancia de modo lugar y tiempo que están en esa acta son ciertas, porque no vinieron nunca las victimas para deponer dicha acta. Por lo que solicito que en este acto mi patrocinado SEA TOTALMENTE ABSUELTO. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
funcionario policial José Rodríguez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día 10 de septiembre de 2009 nos encontrábamos en labores de servicio y el servicio 171 nos reporta el robo de un vehículo chevrolte caprice en el barrio el caribe por donde presumimos meten los carros mas rápido, cuando ibamos por la entrada del barrio los Ángeles conseguimos un vehículo abierto con ls mismas características, detrás habían dos personas, cuando llegamos decían nos traían secuestrados, cuando vemos iba un ciudadano corriendo, a quien se logró alcanzar y los demas decían que el venía manejando el vehículo, no se consiguió arma y evidencia de interés criminalístico, la persona que lo hizo logró escapar; es todo. La Fiscal pregunta: eso fue como a las 2:55 p.m. y llegamos al sitio como a las 3 de las tarde; no nos informaron la dirección especifica donde ocurre el hecho presumimos que iban por donde nos metimos; cuando íbamos a entrar al barrio los Ángeles estaba un vehículo con las puertas abiertas, tardaríamos como 5 minutos desde que nos informan hasta llegar al lugar donde estaba el vehículo; las víctimas indicaron que los habían robado el teléfono y el dinero; ellos dijeron que habían sido dos personas; las víctimas dijeron que las personas que los roban se metieron por la quebrada; uan de las personas que salió corriendo se le dio alcance, yo lo revise en el sitio a él no se le encontró nada en su poder; una vez aprehendido fue llevado a la comisaría, es todo. La Defensa pregunta: mi sector de patrullaje para el día de los hechos era hasta la principal de caribe hasta la principal de santa Rosalía; desde el barrio el caribe hasta el barrio los Ángeles son como 500 metros o algo mas; desde el caribe a los Ángeles duramos como 5 minutos; el vehículo estaba en un sitio de avenida principal de un lado el puente, estaba por una quebrada por una parte sola, el carro estaba en medio del puente, por ahí esta nueva paz, hay un Zinder; el procedimiento fue como a las 3, 3 y media de la tarde; el vehículo tenía las dos pertas delanteras abiertas; al llegar al vehículo nos bajamos con las seguridades del caso subo y habían dos personas adentro y dijeron nosotros no somos, había una que no podía salir por la puerta y estaba saliendo por la puerta y el otro estaba sentado; el que iba saltando dijeron no, nosotros no somos y el que estaba sentado dijo salieron corriendo por aquí; no, yo no vi a nadie salir del vehículo, pero si los vi corriendo; la persecución de la persona aprehendida la hice yo, corrí detrás de él como 50 metros; le hice la revisión en la quebrada, no le encontré nada, solo la cartera y se la volvimos a entregar; las víctimas identificaron a la persona detenida como el que venía manejando la camioneta; el acta policial la redacte yo con el escribiente de nosotros; las personas no pusieron denuncia, pero se les tomo entrevista y se dejó en el expediente; al vehículo se le hizo revisión, se la hice yo, todas las actuaciones las hice yo, es todo.
DANNY MANUEL: Ratifico el contenido y firma de la experticia. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es Todo.
MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA: el 10/11/2009 a las 03:10pm, me encontraba con Rodríguez José en la unidad de patrullaje del caribe cuando reportaron un vehículo robado por el 171, gris tipo ranchera color blanco, iban por esa zona entonces como la principal del caribe estaba cerrada nos trasladamos por el rotario y estaba el vehículo que habían reportado y estaba atravesado en un puente entre el rotario y habían dos personas adentro, vimos las dos personas y resulta que preguntamos sacamos a la gente y nos dijeron que los que los acababan de robar iban por la quebrada mi compañero ve a este sujeto que esta allí que va con una graba mecánica se pone detrás de el y lo captura de regreso lo trae y dice que ese es el Sr. Que iba manejando el carro de los otros no supimos, lo trasladamos a la fiscalía y le leímos los derechos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo me quede en el sitio y observe cuando mi compañero hizo la detención. Mi compañero no duró ni cinco minutos. No le fue encontrado nada. La victima manifestó que la persona detenida era quien iba manejando el carro, decían que los llevaban secuestrado con un arma de fuego. La revisión fue en el sitio, la hizo mi compañero José Rodríguez. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: mi actuación fue ser conductor de la unidad tardo más porque debo acomodar el carro, mi compañero se bajó antes que yo. Yo no visualice que otra persona se bajará del vehículo. La revisión del vehículo y de la persona la hace mi compañero Rodríguez. Es todo.
• Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-160-09-09.
• Inspección Técnica de fecha 11-09-2009, suscrita por el experto Edwin Mendoza.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a el acusado: José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo del código penal .
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano: José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 venezolano, nacido en Chabasquen, estado Lara, en fecha 11-02-1970, de 40 años de edad, soltero, hijo de Olimpia del Carmen Prado y Juan Bautista Colmenáres, actualmente recluida en el CPRCO.
SEGUNDO: Cesa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano José Rafael Prado, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA