REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006540
Vista la solicitud de la revisión de la medida cautelar del presente asunto presentada por los ciudadanos: José de Jesús Teran titular de la cedula V-5.323.218 y Danny Ronald Teran Pinto titular de la cedula V-12.943.601 en su condición de acodados , respecto de la de revisión de la Medida de presentación que vienen cumpliendo desde ya hace 1 año por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 ordinal 2° ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 Y 472 DEL Código Penal.. Este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Primero En fecha 12 de Junio del 2006en audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control Nº 10 extensión de caroca admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 ordinal 2° ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 Y 472 DEL Código Penal . Se le mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Medida cautelar preventivas de Libertad peticionado por los acusado: José de Jesús Teran titular de la cedula V-5.323.218 y Danny Ronald Teran Pinto titular de la cedula V-12.943.601.
Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

I. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales ordenó el Tribunal de Control la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En virtud de las consideraciones señaladas ut supra y que el acusado de autos no presenta otra conducta predelictual distintas por la que se acusa en la presente causa, esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es decretar una medida menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la medida cautelar preventiva de Libertad decretada en contra de los acusado: José de Jesús Teran titular de la cedula V-5.323.218 y Danny Ronald Teran Pinto titular de la cedula V-12.943.601 por lo que se amplia la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA