REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001363
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque
SECRETARIO: Abg. Yusmellys Pichardo
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de diciembre del año 2010 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Peñalver IPSA 56.280.
EL ACUSADO: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082,
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EL ACUSADO: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082, de estado civil Soltero, nacido el día 28/09/1976, hijo de Fernando Da Silva y Gloria de da Silva, domiciliado: Urbanización patarata 02 avenida Andrés Eloy blanco transversal 02 Nº 127, casa de color blanco, detrás de la Cruz Roja. Teléfono 0251 2554744.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Yusmellys Pichardo
Verificada la presencia de las partes, seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Daniel Pastor Da Silva Franco, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo, se dicte sentencia condenatoria, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
solicito se apertura el juicio oral y público, en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de mi representado, es todo. Se le impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derecho, quienes libres de coacción y sin apremio de ninguna naturaleza cada uno por separado exponen: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado, este Tribunal declaro abierto el debate Oral y Público.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 Octubre del 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• Claudio Colmenárez.
• testigo Yesenia del Valle.
• JOSÉ AMABIL ÁLVAREZ NÚÑEZ.
• WALDO AMARO.
DOCUMENTALES:
• incorpora por lectura Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por la funcionario Elsy Lozada Valera, adscrita al Laboratorio de Técnica Policial del CICPC.
• Se incorpora por lectura Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por los expertos funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, en torno a las lesiones sufridas por la víctima Magali Hernández de Castillo.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
MISNISTERIO PÙBLICO
una vez evacuados todos los medios probatorios y una vez analizados cada uno de ellos, observa que el presente debate se ha iniciado con motivo al hecho ocurrido el 01-10-2003, según consta en las actas de investigación penal que fueron levantadas por funcionarios de las FAP, lo que trajo como consecuencia el presente procedimiento el cual el Ministerio Publico Tipifico por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, delito por el cual se apertura el presente debate, en el trasncurso de las audiencias de Juicio Oral y Publico, comparecieron al mismo los testigos presenciales Waldo Amaro, y la ciudadana Yesenia del Valle, los cuales solo pudieron aportar a la presente causa las circunstancias mediante las cuales se llevo a cabo un intercambio de disparos entre unos ciudadanos los cuales ninguno pude identificar, y unos funcionarios policiales, asi mismo comparecieron a sala los funcionarios actuantes Jose Alvarez y Claudio Colmenárez, los cuales practicaron la aprehension del acusado presente en sala, de los testimonios de los cuatro testigos que acudieron a Juicio Oral y Publico, unicamente se pudo demostrar, la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrio un cruce de disparos entre una comision policial y unos ciudadanos mas no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado presente en sala, por cuanto en ningun momento las personas que acudieron a esta sala asi declararon, que esta persona tenga responsabilidad alguna en los hechos, asi mismo, no comparecieron a sala, el resto de los funcionarios y expertos los cuales pudieran haber dado otro rumbo al presente Juicio, es por lo que el Ministerio Publico, con parte de buena fe, considera que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de Daniel Pastor da Silva, considerando que lo ajustado a Derecho, es solicitar en este acto, una Sentencia Absolutoria, y por lo tanto, se declare la no culpabilidad del mencionado acusado. Es todo.
DEFENSA
esta Defensa se acoge a los solicitado por la vindicta publica, quien coherentemente ha pedido a este Tribunal la Absolutoria de mi defendido, toda vez que el mismo es inocente, del delito por el que se le acuso y por el que se mantuvo mas de (08) OCHO meses privado de su libertad, es por todo ello que solicito la Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena de Daniel Pastor da Silva, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082, En el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. en concordancia con el artículo 424 ejusdem, vigente para el momento de los hechos lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Funcionario Claudio Colmenárez a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Fue el 01 de octubre estaba en la prefectura patrullando y una señora salió diciendo que se había cometido un hecho, eso fue después de medio, se hizo el procedimiento, es todo. La Fiscal pregunta: nosotros prestamos de apoyo; se aprehendieron a dos personas, por un robo a una ciudadana un vehículo, es todo. La Defensa pregunta: yo detuve a una persona morena, al otro lo detuvo la otra unidad, no vi a la otra persona detenida; la víctima dijo que la habían robado, creo que le sustrajeron partencias del vehículo, es todo.
Testigo Yesenia del Valle a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: yo estaba cerca del centro comercial los leones, yo venía en mi carro y vi que una persona venía corriendo y disparo, pero no lo puedo reconocer, a él lo he visto dos veces, en el otro juicio y en este, pero antes no lo había visto, es todo. La Fiscal pregunta: yo tuve percance en el hecho recibí un disparo en mi vehículo, no hubo mayores daños; no logre ver la persona que disparo, el iba corriendo, yo iba manejando, me freno por que algo malo estaba ocurriendo, el iba corriendo, se detuvo, se paro y disparo, es todo. La Defensa y el Juez no hacen preguntas.
Funcionario JOSÉ AMABIL ÁLVAREZ NÚÑEZA, SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY Y SE LE EXHIBE PRUEBA DOCUMENTAL SUSCRITA POR SU PERSONA ACTA POLICIAL DE FECHA 01/10/2003 INSERTA EN EL FOLIO 07 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO Y LUEGO SE LE SEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA: YO ERA EL CONDUCTOR DEL machito y hay un ciudadano que le dimos captura, los motorizados nos piden apoyo porque iban asaltar a una Sra. y le dimos captura a un moreno y lo trasladamos a la comisaría. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Mi actuación fue prestar apoyo. Lo que dijeron fue que una ciudadana la había golpeado y asaltado préstamos colaboración y nos fuimos, pero el procedimiento lo hizo la brigada motorizada. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: La persona que detuvimos fue un moreno y no esta presente en la sala. Es todo
Testigo WALDO AMARO, SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY LUEGO SE LE SEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA: Yo ese día iba camino a la policlínica y vi dos atracadores dos morenos oscuros y seguí caminando cuando iba llegando a la policlínica se paró un policía dio voz de alto disparo y yo Salí corriendo solo eso vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: eso fue por la farmacia de los leones yo iba en la cera del otro lado vi los atracadores seguí caminando y después llegó la policía. Los Sres. eran morenos pero no los detalle no recuerdo. El policía lo vi como a donde esta el caballero (señala la defensa). No recuerdo como llegue a ser testigo no sé como me llamaron, cuando me llegó la citación yo ni recordaba que había pasado eso. El policía me tomo una declaración porque yo Salí corriendo pero me regrese y el policía me pidió la Cédula. No sé cuantas personas resultaron detenidas, la Sra. Estaba mal y se la llevaron. Es Todo. LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.
DOCUMENTALES:
• incorpora por lectura Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por la funcionario Elsy Lozada Valera, adscrita al Laboratorio de Técnica Policial del CICPC.
• Se incorpora por lectura Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por los expertos funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, en torno a las lesiones sufridas por la víctima Magali Hernández de Castillo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a el acusado EL ACUSADO: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082 no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a los acusados: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082 en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR conforme al articulo 460 en relacion con el articulo 83 ambos del codigo penal vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas,Este Tribunal Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082 de estado civil Soltero, nacido el día 28/09/1976, hijo de Fernando Da Silva y Gloria de da Silva, domiciliado: Urbanización patarata 02 avenida Andrés Eloy blanco transversal 02 Nº 127, casa de color blanco, detrás de la Cruz Roja. Teléfono 0251 2554744. por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR conforme al articulo 460 en relacion con el articulo 83 ambos del codigo penal vigente. . SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida e coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del ciudadano: Daniel Pastor Da Silva Franco, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.082, TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los cinco (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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