REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000117
Visto el escrito presentado en fecha 14/10/2010, por la profesional del derecho Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en auto, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a las observaciones que hace la referida defensora del auto de fecha 15-09-2010, este Tribunal revisada exhaustivamente el asunto, constata que a la mencionada defensora no le asiste la razón, en virtud de que el auto de ejecución del computo de la pena de fecha 15/09/2010, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, se verificaron todas las fecha relacionadas con las detenciones del penado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, las cuales fueron determinadas y verificadas, según lo que consta en el expediente, por lo cual, carece de asidero legal a la pretensión interpuesta.
Aunado, a que la referida profesional del derecho manifiesta en el escrito interpuesto de fecha 14/10/2010, que en fecha 28/09/2010, se da por notificada del auto de fecha 15/09/2010, observando este Tribunal que dicha decisión no fue oportunamente refutada con la interposición de los medios de impugnación correspondientes. En virtud, que para el momento en que fue dictada hasta el 14/10/2010, transcurrieron 11 días hábiles de despacho. Todo de conformidad con los artìculos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “ La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de 5 días”
Así mismo, cabe señalar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente patrio, no señala o hace referencia que se debe adjuntar a la notificación copia del Computo de la Ejecución de la Pena.
Por otro lado, en el presente asunto, se evidencia hasta la fecha, que no variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a la detención del penado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, ni tampoco se constata que haya habido un error material en el referido computo, sumado a que es de vital importancia destacar que el delito, por el cual fue condenado el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, es de lesa humanidad tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conllevando a la imposibilidad por parte del penado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ de optar a los beneficios que prevé la ley adjetiva en la fase de ejecución, y es por ello, que este Tribunal ratifica la decisión de fecha 15/09/2010, de conformidad con el articulo 176 ejusdem. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nro. 01
El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
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