REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002469

Vista la solicitud formulada por el penado JUAN GABRIEL PERNALETE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.686 y el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a favor de la referida Penada, , este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 20/11/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente .
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 5 al 7 de la Pieza Nº 3, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 del Estado Trujillo, por cuanto el presente informe fue realizado en un operativo especial en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana) en colaboración con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada y sugiere:
• Nivel máximo de supervisión
• Tratamiento Psicológico para la adquisición de habilidades sociales
• No consumir sustancias estupefacientes.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.

Al folio 19 de la Pieza Nº 2 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Angel Castillo, donde se hace constar que el penado, trabajo como ayudante (obrero), dicha constancia fue corroborada por el Jefe de la Unidad Técnica criminólogo Edwin Peña y la Trabajadora social Yinneht Torrealba, donde conversó vía telefónica con el ofertante y este manifestó que mantiene su oferta como obrero de la construcción de su propiedad (folio 35 de la 2 pieza), se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “… El penado presenta capacidad de auto crítica y reflexión, ha logrado establecer proyectos de vida funcional y racional que le permita una adecuada y sana dinámica así como disposición al cambio....”; asimismo presentó Constancia de trabajo y consta de revisión hecha al Sistema Informático juris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra nueva Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a la presente fecha que es de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Asistir a charlas y/o Talleres en el área de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
• Recibir tratamiento psicológico a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados al delito cometido, de lo cual deberá presentar constancia de las consultas;
• No incurrir en un nuevo delito;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Mantenerse en actividad laboral para la cual deberá presentar constancia de trabajo cada 2 meses
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JUAN GABRIEL PERNALETE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.686, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la obligación al penado de que debe comparecer al tribunal el día 03-12-10, en horas de despacho a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones impuesta por el tribunal y las que imponga el delegado de prueba.

Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Uribana remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado, con expresa mención a la defensa y el penado de que debe comparecer al tribunal el día 03-12-10, en hora de despacho a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones impuesta por el tribunal y las que imponga el delegado de prueba.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)


ABOG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI





LA SECRETARIA