REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003457
En virtud de que este Tribunal observa que existe un error de cálculo en la Decisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, donde se le redime la pena al ciudadano FREDYY ANTONIO GUERRERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.188.285, en virtud de que se establece que el lapso de redención es del 15-10-2008 hasta el 02-11-2010, tal como se desprende del acta de constancia laboral emitida por el Director y Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Ahora bien esta juzgadora constata a los folios 42 y 43 de la pieza 3 del asunto, auto de fecha 19-01-2010, donde se establece una redención al mismo penado con fechas desde el 15-10-2008 hasta el 08-12-2009, observándose así que parte del lapso redimido en fecha 17-11-2010, es decir, 15-10-2008 hasta el 08-12-2009, ya se había efectuado en el auto de redención del 19-01-2010, por lo que no debió redimirse por cuanto ya se había establecido, por lo que debe corregirse el computo de la Redención excluyendo los días a partir del 15/10/2008 hasta el 08/12/2009, debiéndose redimir el lapso comprendido desde el 09-12-2009 al 02-11-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena Publicar de seguida nuevamente la Decisión prescindiendo del error en el cómputo y así se decide.-
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental relacionado con el penado FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.285, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
El artículo 508 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“Art. 508- Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”
En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en: ARTESANÍA: Desde el 09/12/2009 hasta el 02/11/2010, los días lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, con una Jornada diaria de 08 horas, dando como resultado Doscientos Diecinueve (219) días, que al aplicarle el artículo 3 de la Ley de Redención, quedaría Ciento Nueve (109) días, que corresponden a Tres (03) Meses y Diecinueve (19) días y Cinco (05) horas, de Redención por el Trabajo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.285, por el lapso de Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días y Cinco (05) horas, de la pena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 letras “a” y "b" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Actualícese el computo de la Pena.-
La Juez de Ejecución Nº 02(S)
Abg. Liset Carolina Gudilo Parilli
La Secretaria
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