REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002283
Vista la solicitud interpuesta por el Penado DODIER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA, titular de la cedula Nº 10.761.747, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 11JUN2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 124 al 1127 de la pieza 6 del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
• Cuenta con adaptabilidad en su entorno inmediato.
• Cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad
• Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación.
• Sus metas son acordes a su realidad.
Sugiere:
• Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Evitar ingesta etílica y recibir orientación al respecto
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares
• Realizar un trabajo comunitario
• Cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen necesaria.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 140 de la pieza 6 del Asunto, escrito donde el penado, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 130 de la pieza 6 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Ignacio José Navas, C. I 9.846.364 en su carácter de gerente del Taller mecánico, donde se hace constar que el ciudadano penado trabaja en su taller mecánico, la cual fue verificada por la Unidad Técnica donde dejan constancia que se comunicaron con el ofertante y este manifiesta que el ciudadano Dodier Villalobo tiene 4 años en su taller trabajando como mecánico.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima Seguridad, si señala que “…Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, cuenta con adaptabilidad en su entorno inmediato, cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación...”; el Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo, y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir que sería de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Asistir a charlas y Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
• No ingerir bebidas alcohólicas.
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Tres meses al delegado de Prueba.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, DODIER EZEQUIEL VILLALOBOS RIERA, titular de la cedula Nº 10.761.747, fecha de nacimiento 17AGT1970, edad 40, nacido en Carora Municipio Torres, oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, domiciliado Urbanización Francisco Torres, calle 4, casa Nº 32, Carora Municipio Torres, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir que sería de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 2 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA

LA SECRETARIA