REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011106
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el Informe Técnico caso Nº 646 remitido mediante oficio Nº 1260, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 06/12/2010, correspondiente al penado ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.157.321, con domicilio en la Urbanización Limoncito, calle 19 entre carreras 2 y 3, Nº 59-60, de Yaritagua, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en la única pieza del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 24/08/2010, en el que se evidencia que el penado ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.157.321, fue condenado según sentencia dictada en fecha 04/08/2009 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 08.11.08, el 10.11.08 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido a la presente fecha (24-08-2010), 01 AÑO, 09 MESES Y 16 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 05-08-2010, por el lapso de 09 meses y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida con redención de 02 AÑOS, 06 MESES, 16 DÍAS Y 12 HORAS; faltándole por cumplir 03 AÑOS, 05 MESES, 13 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 08 DE FEBRERO DEL 2014, 12M, (08-02-2014, 12M).
De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 08/02/2010.-
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Igualmente, consta en la Única pieza del presente asunto Informe Técnico Caso Nº 646 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, remitido mediante oficio Nº 1260 de fecha 25/08/2010, correspondiente al penado ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.157.321, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines que le sea otorgada la FORMULA ALTERNATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO.
De este mismo modo, consta al folio Nº 150 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma.
Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 se constato que el penado de autos presenta asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-8864, que actualmente cursa ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y se observo la existencia del asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-9401 ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de ROBO GENERICO, hechos punibles que presuntamente sucedieron con antelación a la presente causa penal que lleva este Juzgado de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal Nº KP01-P-2008-011106; por lo que atendiendo a este último particular estima el Tribunal que el penado de autos cumple el extremo legal del numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no obstante que ambas causa penales se llevan ante los Tribunales competentes, sin embargo versan sobre delito presuntamente cometidos con anterioridad a la presente causa penal, es decir, se trata de delitos presuntamente ocurrido con anterioridad a la presente causa penal, constatándose igualmente que los asuntos penales fueron aperturados con anterioridad a la presente causa penal, circunstancia esta que a criterio de quien decide hace estimar que el penado de autos cumple la exigencia legal a que se contrae el numeral 1 del articulo 500 ejusdem, cabe señala que en ambos asuntos se encuentran bajo medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y en ambas causas penales se encuentran por celebración de la audiencia preliminar.-
Asimismo, consta en el presente asunto OFERTA DE TRABAJO, remitido mediante oficio signado con el Nº 1260, en fecha 06/12/2010, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el cual se informa que resulto procedente la oferta de trabajo correspondiente al penado ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.157.321, para desempeñarse como ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE BORDADO, para laborar en un horario comprendido de 8: 00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, en la empresa ASOCIACIÓN COPERATIVA LA GRAN VENEZUELA 12 R.L, ubicado en la carrera 8 final del callejón Nº 2, sector Tierra Amarilla, Yaritagua del Estado Yaracuy.-
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.157.321; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo informar el delegado de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Ofíciese a esta última Institución.- Remítase copia certificada de la sentencia.-Notifiquese al Tribunal de Control Nº 2 asunto penal Nº KP01-P-2008-8864, y el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-9401.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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