REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008202

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue a la penada MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, sector Santa Barbara, calle 7 con avenida Principal Barrio Bolivar de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en el presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 09/06/2010, en el que se evidencia que la penada MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, fue condenado según fallo dictado en fecha 06/11/2009, y publicado en fecha 11/01/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada de autos fue detenida preventivamente el 07.09.09, y en fecha 09.09.09 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 06.11.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 09 MESES y 02 DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07/09/2011.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado MARIA DOMINGA ALVAREZ, antes identificado.-

En este sentido, cursa en el presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 14/10/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penada MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000, y se constato que la penada no presenta otro asunto penal.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 423 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 01/07/2010 correspondiente la penada MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, por la presidente del Consejo Comunal La Apostoleña (sector II), Código LA0101165 RL, quien oferta el trabajo a la penada para que se desempeñe en la venta de comida rápida en un KIOSCO ubicado en la avenida principal ANTIGUA VIA EL TOCUYO, sector II de la Comunidad de la Apostoleña.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activa y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
- Asistir a charlas de orientación en la ONA.-

Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: sector Santa Barbara, calle 7 con avenida Principal Barrio Bolívar de Barquisimeto; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la ciudadana MARIA DOMINGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.458, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-

Asimismo, por cuanto la penda de autos se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria en su domicilio CESA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, se acuerda librar boleta de libertad, y se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, notificando que ceso la medida de detención domiciliaria en razón que fue otorgado por este Juzgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y a la penada informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario