REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000787

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, domiciliado en Agua Viva, sector la Uva II, calle 5 con avenida 1 casa Nº 1126, del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encuentra extinguida por cumplimiento de pena; es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto EN LA PIEZA Nº 2 a los folios 64 y 65 inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 16/02/2009, en el que se evidencia que el penado fue condenado según fallo dictado en fecha 24/03/2006, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DEVEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte y articulo 82 del Código Penal.- Igualmente, en el referido auto de ejecución del computo de la pena se indica que el penado entró detenido el 21.07.04 y salió en libertad el día 24.03.06, por lo que estuvo detenido por un lapso de 01 año, 08 meses y 03 días; en fecha 16.05.08 se le otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto, el cual inicia el 02.06.08, para un lapso de 08 meses y 14 días, por lo que sumando ambos lapsos lleva en detención 02 AÑOS, 04 MESES Y 17 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 29.09.2010.

Asimismo, se evidencia a los folios 72, y 73 de la pieza dos (2) del asunto penal, que en fecha 20 de febrero de 2009 al penado de autos le fue otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Carta Magna, articulo 479 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, articulo 500 y 510 ejusdem.-

Consta en el folio 98 de la segunda pieza del presente asunto Informe de Finalización Nº 1897, de fecha 22 de noviembre de 2010 emanado por la unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se evidencia que dicho penado cumplió con las presentaciones ante el Delegado de Prueba, concluyen que el penado finalizó el regimen de prueba en forma favorable al tiempo en el cual se extinguió el cumplimiento de la pena en fecha 29/09/2010.-.

Con fundamento a tales circunstancias se deduce que el penado de autos dio cumplimiento durante el tiempo establecido por el Tribunal la LIBERTAD CONDICIONAL que le fuere otorgada, siendo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado SAMUEL SIMEI COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.958, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Notifiquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez

El Secretario