REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000919
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy 04/08/2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, quienes fueron condenados en fecha 12/06/2001 (folios 1245 al 1267 pieza Nº 6) por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 34 y 26 del Código Penal.- A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15/05/1998, fue dictada decisión por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia en la que se condena a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, en la cual se condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
Cabe mencionar que, cursa en autos a los folios 1204 y 1205 de la pieza Nº 6 del presente asunto acta levantada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se impone en fecha 18/05/1998 a los penados MEDINA RAMIREZ JOSE FRANCISCO, Y BRICEÑO TOVAR MANUEL JOSE, ambos identificados en autos, de la sentencia dictada en fecha 15/05/1998 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que los penados apelan de la sentencia por no estar conformes.-
Por auto de fecha 25/05/1998 el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico acuerda escuchar en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los imputados MEDINA RAMIREZ JOSE FRANCISCO; ARMELLA MONTERO WILMER GUILLERMO; BRICEÑO TOVAR MANUEL JOSE; GREGORIA JOSEFINA SANCHEZ JIMENEZ, Y MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON GIMENEZ, contra el Fallo Condenatorio dictado el 15/05/1998, conforme a lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto Penal del Estado Lara, a los fines correspondientes.-
En fecha 02/06/1998 (folio 1.212 pieza Nº 6) fue dictado auto por el Suprimo Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se hace constar que vistas las comunicaciones signadas con los Nos. 1228, 1225 y 1227 emanadas del Director del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto de fecha 27/04/1998, en el cual se ratifica el Local Ad- Hoc a los ciudadanos ARMELLA MONTERO WILMER GUILLERMO, Y MEDINA RAMIREZ JOSE FRANCISCO, por el lapso de treinta días (30), a cumplir el primero de los nombrados en el Destacamento Policial Nº 4, y el segundo en el Destacamento Policial Nº 6; ordenando se oficiar a los médicos forense a fin de que se practiquen reconocimiento medico al ciudadano BRICEÑO TOVAR JOSE MANUEL, a los fines de determinar la prorroga del Local Ad Hoc en su residencia.-
En fecha 04/06/1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extinto, visto el reconocimiento medico legal, signado bajo el Nº 6149, emanado de la Medicatura forense correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, se acuerda la prorroga del Local Ad-Hoc a dicho ciudadano por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, a cumplir en su residencia.
Cursa acta de fecha 15/06/1998 levantada por el suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal, en el cual se dan por notificados de la decisión dictada en fecha 12/06/1998 a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ Y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, en la cual manifestaron no estar conformes con la decisión y a tenor del articulo 79 en concordancia con el articulo 181 y 182 y 183 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, formalmente anuncian el Recurso de Casación.-
Cursa en autos (a los folios 1340 al 1345 pieza Nº 6), decisión dictada en fecha 12/08/1999 por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende desistido el recurso de casación anunciado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, Y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, por falta de presentación del escrito de formalización del recurso de casación.-
Asimismo, se observa decisión dictada en fecha 11/05/2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Nº 9, en la cual fue señalado respecto a los penados JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ Y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, que se declara desistido el recurso anunciado por la falta de presentación del escrito de formalización, no resultaba extensibles los efectos de la decisión de fecha 12/08/1999 dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia (la cual solo verso respecto a Wilmer Guillermo Armella Montero); señalando en cuanto a los co-imputados el desistimiento del recurso de casación anunciado, y la firmeza de tales pronunciamientos, cuya ejecución compete al Juez respectivo, refiriendo de igual modo que contra tal sentencia solo cabe recurso de revisión conforme al articulo 463 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se observa que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los penados JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y el penado JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, fue dictada sentencia condenatoria en fecha 12/06/2001 por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (según sentencia cursante a los folios 1245 hasta el 1267 inclusive, de la pieza Nº 6 del presente asunto); siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 34 y 26 del Código Penal; confirmando así la sentencia apelada y consultada del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15/05/1998.-
En la pieza Nº 7, a los folios 1665 al folio 1669 se encuentra decisión dictada en fecha 25/07/2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que se declara inadmisible el procedimiento de Revisión solicitado por el abogado defensor de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MOGOLLON, GREGORIA JOSEFINA GIMENEZ SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ Y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones sala Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; por no reunir los requisitos exigidos en el ordinal 3º del articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Cursa a los folios 1805, 1806, 1807 y 1808 pieza Nº 7, Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 18/02/2002, en el cual se señala que firma como se encuentra el fallo dictado por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/06/1998 CONDENO al penado JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.454, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la misma ley, y JOSE MANUEL BRICEÑOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.264, CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Distribución Ilícita de estupefacientes, tipificado en el articulo 34 de la misma Ley.-
Así mismo, se señala en el referido auto de ejecución del computo de la pena que los penados José Manuel Briceño Tovar y José Francisco Medina Ramírez fueron detenidos en fecha 22.09.97, encontrándose en Local Ad Hoc desde el 17.11.97, el cual fuere prorrogado en varias oportunidades, por lo que llevan detenidos CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándoles en consecuencia por cumplir SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS pena que extingue el 22.09.2002; refiriéndose de igual modo, que los penados pueden solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al cumplir con la 1/4 parte de la pena, es decir al año y tres meses, a partir del 22.12.98; el Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 parte de la pena, al año y 8 meses, el día 22.05.1999; la Libertad Condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, a los 3 años y 4 meses, para el día 22.01.2001; y el Beneficio de Confinamiento cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, a los 3 años y 9 meses de prisión, que es para el día 22.06.2001.-
En fecha 29/04/2002 fue dictado por el Tribunal de Ejecución Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara orden de captura a nivel nacional contra los penados JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, y JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, identificados en autos, librando oficio signado con el No. 4286-02, de fecha 29/04/2002 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; siendo ratificada la orden de aprehensión contra los referidos penados en fechas 08/08/2009, y en fecha 15/07/2010.-
En fecha 20/09/2010 fue consignado escrito por la defensa privado de los penados JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, y JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, identificados en autos, colocando a derecho a los referidos penados y solicitando se fije una audiencia toda vez que sus representados no se han evadido del proceso-
Por auto de fecha 30/09/2010 con vista de la solicitud de audiencia peticionada por el abogado defensor de los penados de autos, se procedió a fijar la misma para el día 04/10/2010, a las 9:00 a.m., librando boletas de notificación a la Fiscalia 13 del Ministerio Publico y al abogado defensor instando a que hiciere comparecer a los penados de autos.-
TERCERO: En fecha 04/08/2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal informo el motivo de la celebración de la audiencia indicando de que ellos se encuentra evadido del proceso todo vez que cuando fue ordenado por el Tribunal el traslado de ambos penados para imponerlo del contenido de auto de ejecución del computo de la pena de fecha 18-02-2002 fue imposible ubicarlos por lo que el mismo de tribunal de ejecución en fecha 29-03-2002 ordeno su captura siendo imposible ubicarlo hasta el día 29-09-2010 cuando el abogado defensor mediante escrito informa de la residencia actual para que se fijara la audiencia y se dejara sin efecto la orden de captura y demostrando el lugar donde habitan los penado al colocarlo a derecho motivo por el cual este tribunal en este auto pasa imponerlos del contenido en el referido computo 18-02-2002, en el cual se señala que el extinto juzgado superior tercero penal del Estado Lara que en fecha 12-06-1998 ratificar decisión mediante el cual condena a los ciudadano jose francisco medina Ramírez CIV-9.620.454 a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito cómplice necesario en el delito de distribución ilícita de estupefaciente tipificado en el articulo 34 de la ley droga vigente en ese momento y a jose Manuel Briceño Tovar condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por el mismo delito , así mismo señala el referido computo con relación al ciudadano José Manuel Briceño Tovar y José Francisco Medina Ramírez fueron detenidos en fecha 22.09.97, encontrándose en Local Ad Hoc desde el 17.11.97, el cual fuere prorrogado en varias oportunidades, por lo que llevan detenidos CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; faltándoles en consecuencia por cumplir SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS pena que extingue el 22/09/2002; luego de impuesto del auto del computo de la Ejecución de la Pena, se le concedió la palabra al penado Jose Francisco Medina Ramírez, quien expuso: en fecha actualmente en verdad no recuerdo la fecha le voy a explicar desde que fui detenido desde que no traen aquel tribunal no llevan a la antigua cárcel en la 13 estuvimos 2 mese y de ahí no cambiaron destacamento 6 de cabudare a ambos entonces estando allá el doctor le consigue un benéfico a Tovar para que viviera a que su mama en la calle 32 con carrera 21, no recuerdo cuanto mese después 4 o 3 mese hablo con el doctor para que me hiciera un cambio de lugar para vivir el cambio fue en la manzana A1 numero 6 en la sábila de esa época estoy hablando 13 o 12 año estoy residenciado ahí y me daba la supervisión la policía me iba a supervisar hasta que llego un tiempo que no pasaban mas el sargento orlando principal jefe de la supervisión y el estuvo supervisando mas de un año y hasta que no volvieron mas , será por parte de mi desconocimiento de mi parte y por no saber que tenia orden de captura me preocupe por mi familia y por mi persona por lo tanto hice la diligencia competente para ponerme a derecho. Se le otorgo la palabra al penado Jose Manuel Briceño Tovar, quien manifestó: bueno el mismo cuento del internado salí primero de local calle 31 con la carrera 34 y 35 me case ahí y pedí cambio de local donde me mantengo mas de 12 año residenciado en la calle +6- con la carrera 4 del barrio la delicias donde me mantengo por mas de 12 años ,Seguidamente la juez le indica a las partes el significado de la audiencia. Se le impone al penado del precepto Constitucional de conformidad con el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “es todo”. Se le otorgo la palabra al Ministerio Público, quien señalo: “ esta representación fiscal oído lo expuesto por los penados y revisado la acta del asunto se observa que efectivamente mediante fecha 12 julio del 1998 visto el numero de folio 1945 pieza 6 fueron condenado a cumplir la pena de 5 años de igual manera consta de que fueron impuesto de esa decisión en fecha 15 julio de ese mismo año ahora bien en el computo efectuado de ese fallo condenatorio 18-02-02 hace referencia a que quedo firme la decisión del año 1998 señalando además que faltaba por cumplir una pena de 7 mese y 4 días de prisión posteriormente free librada captura el 29 de abril 2002 si no siendo materializada en el día de hoy fecha en cual que se presenta la penados en este aspecto considero procedente pedir ante este tribunal se actualicen el referido computo de pena en virtud o conforme en el articulo 482 del código orgánico procesal penal en virtud que la nueva causa lo hace procedente así mismo y visto que la orden de captura fue dada para que compareciera los penado ante este tribunal y visto que ya se encuentra materializada solicito que la misma se deje sin efecto y libre lo correspondiente a los cuerpos de seguridad es todo.,es todo”. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien manifiesta: “ obviamente se observa una falta de notificación a mi persona como defensa técnica de ambos igualmente una falta de notificación a los penado que obviamente cumplieron su sanción esta mas que cumplido por el tiempo y el cambio de código de esa circunstancia formal una vez que cumple la pena lo funcionarios policiales no volvieron a supervisar el cumplimiento de la pena de mi penado por lo tanto pido la extinción de la pena ya que acá no estamos hablando de que mi clientes no cumplieron la pena , por lo tanto que el objeto principal es resolver esta problemática de la mejor manera, pidiendo la extinción de la pena es todo”.
CUARTO: Esta Juzgadora atendiendo a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, expediente Nº 061270 en el que se suspende los efectos de la parte in fine del art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos respecto a la prohibición del goce de beneficio respecto a delitos de esta índole, y por cuanto bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04/09/2009 el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente establece la posibilidad de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en aquellos casos cuya pena impuesta no exceda a los cinco (5) años de prisión, y siendo que la pena por la que fueron condenados los ciudadanos JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, quienes fueron condenados en fecha 12/06/2001 por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 34 y 26 del Código Penal.- Por lo que este Juzgado considero lo procedente en derecho, es dejar sin efecto la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal, ordenando la práctica del auto de ejecución del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, fue acordado por este Juzgado, no obstante, que de la revisión del sistema Juris llevado por este Circuito se constato que los penados de autos no presentan otra causa penal, oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el registro de antecedentes penales actualizado anexando a estos efectos copia certificada de la sentencia condenatoria correspondiente a los penados de autos.- De este mismo modo, se acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines de la remisión de la copia certificada de los libros reportes como se encontraba en su residencia los penados JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, cumpliendo con la medida en Local Ad Hoc desde el 17.11.97 dictada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal; a objeto de practica la reforma del computo de la pena para establecer con certeza la fecha hasta la cual ambos penados estuvieron cumpliendo con la pena en su residencia y proceder el tribunal actualizar el computo de conformidad con el articulo 482 y 484 del código orgánico procesal penal y establecer con precisión la fecha en la cual extingue la responsabilidad penal a los penados de autos, y de resultar procedente emitir pronunciamiento respecto a la extinción de la responsabilidad penal conforme a lo peticionado por la defensa técnica, o de resulta procedente según sea el caso, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a los fines de que se realicen los estudios técnicos a los penados de autos y sean remitidos a este Tribunal, necesario a los fines que quien Juzga verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en Código Orgánico Procesal Penal vigente, y emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, o las formular alternativas de Cumplimiento de la Pena; y de estimarlo esta Juzgadora necesario convocara a la audiencia en la que se decida si resulta o no procedente el otorgamiento del los beneficios de ley.-
De igual modo, se acordó dejar sin efecto al orden de aprehensión para lo cual se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, y la Policial del Estado Lara.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los penados JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, quienes fueron condenados en fecha 12/06/2001 (folios 1245 al 1267 pieza Nº 6) por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 34 y 26 del Código Penal, ello atendiendo a la sentencia de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, expediente N- 061270 en la que se suspende los efectos de la parte in fina del art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto a la prohibición del goce de beneficio respecto a delitos de esta índole, aunado a que bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, de cumplirse con los requisitos dispuesto en el articulo 493 ejusdem el legislador estableció la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aquellos casos cuyas penas no excedan a los 5 años de prisión.-
SEGUNDO: Se acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines de la remisión de la copia certificada de los libros reportes como se encontraba en su residencia los penados JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.620.454; y JOSE MANUEL BRICEÑO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.019.803, cumpliendo con la medida en Local Ad Hoc desde el 17.11.97 dictada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal; a objeto de practica la reforma del computo de la pena para establecer con certeza la fecha hasta la cual ambos penados estuvieron cumpliendo con la pena en su residencia y proceder el tribunal actualizar el computo de conformidad con el articulo 482 y 484 del código orgánico procesal penal y establecer con precisión la fecha en la cual extingue la responsabilidad penal a los penados de autos, o de resultar procedente se oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a los fines de que se realicen los estudios técnicos a los penados de autos y sean remitidos a este Tribunal.- Se acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 12/06/2001 (folios 1245 al 1267 pieza Nº 6) por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiendo copia certificada de la decisión dictada dictada en fecha 12/06/2001 (folios 1245 al 1267 pieza Nº 6) por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, así como de la reforma del computo ordenada practicar por este Tribunal, a los fines de que se realicen los estudios técnicos a los penados de autos y sean remitidos a este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, ,y a la Policía del Estado Lara dejando sin efecto la orden de Aprehensión librada por el Tribunal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
El Secretario
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