REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000008
Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 19/09/2010 celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.450, de ocupación albañil, Barrio Cerrito Blanco, carrera 1 con calle 7, EN Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado en fecha 27/0272008, por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Penal del Estado Lara por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Observa el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.450 fue detenido por los organismos de seguridad del Estado Lara en fecha 12/09/2007, siendo decretada por el Tribunal de Control Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en fecha 15/09/2007.
Posteriormente, se observa que en audiencia preliminar celebrada en fecha 27/02/2008 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara oportunidad en la que fue condenado el penado de autos por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, le fue impuesta condena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, oportunidad en la cual fue sustituida previamente la medida de coerción personal por la Medida Cautelar de Detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en su domicilio.-
Pudo apreciarse en autos AUTO DE FIRMEZA DICTADA por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 28/04/2009.-
Cursa en el asunto penal auto de ejecución de computo de pena de fecha 05/08/209 del Tribunal de Ejecución en el que se señalaba que la faltaba por cumplir de pena 1 mes y 7 días de prisión, pena que extinguia 12/09/2009.-
Asimismo, se verifica de actas comunicación remitida en fecha 21 de enero de 2010 por la Comandancia de la Policia del Estado Lara en la que informa al Tribunal Ejecución del incumplimiento de la Medida de detención domiciliaria ya la pena de encontraba cumplida, motivo por el cual fue librada orden de aprehensión a nivel nacional n contra del penado de autos.-
Posteriormente, fue puesto a la orden del Tribunal el penado FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.450, por los organismos de seguridad del Estado, siendo fijada en forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Organico Procesal Penal celebrada en fecha 19/09/2010, oportunidad en la cual tanto la defensa del penado como la Fiscalía del Ministerio Publico solicitaron la Extinción de la Responsabilidad Penal.-
Observa quien Juzga, que se deduce del auto de ejecución de computo de pena de fecha 05/08/209 del Tribunal de Ejecución del cual se señalaba que la faltaba por cumplir de pena de 1 mes y 7 dìas de prisión, pena que extingia 12/09/2009, que para quien Juzga al momento en el que la Comandancia de la Policia remite la Comunicación 21 de enero de 2010 en la que informa al Tribunal del incumplimiento de la Medida de detención domiciliaria ya la pena de encontraba cumplida, 19 de Noviembre de 2009, con lo cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara el la extinción de la responsabilidad penal de ya identificado penado. Así se declara.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL PENADO POR EL PRESENTE ASUNTO PENAL y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado , FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.450, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado, FRANCISCO JOSE CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.450, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.- SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez Secretario
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