REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-006636
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, domiciliado en la calle San Pedro entre calles El Carmen y Lidice de Barquisimeto del Estado Lara; y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios 94 y 95 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 21/05/2010, en el que se evidencia que el penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, fue condenado según fallo dictado en fecha 04/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se deja constancia que el penado de autos no estuvo detenido por la presente causa.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273.-
En este sentido, cursa en autos al folio 105 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de fecha 16/07/2010, correspondiente al penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.-
Igualmente, consta en la única pieza del presente asunto a los folios 108 al 109 INFORME TECNICO, caso Nº 413 de fecha 22/10/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, cursa al folio 112 de la única pieza del presente asunto oferta de trabajo expedida en fecha 12/06/2010 correspondiente al penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, suscrita por el ciudadano DOMINGO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.482, en el que se hace constar que el referido penado es socio activo de la referida Cooperativa en la Cooperativa La Pastoreña de Carora RL, prestando servicio de transporte.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, POR EL LAPSO QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de pena, esto es UN (01) AÑO atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en la calle San Pedro entre calles El Carmen y Lidice de Barquisimeto del Estado Lara, Barquisimeto estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.697.273, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, que le queda por cumplir, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario
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