REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P- 2010-000053
ASUNTO: KP01-P-2009-011939
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, sector 1, casa Nº 15 de Barquisimeto del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Este Juzgado observa como primer aspecto, con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 siendo que resulta más favorable al penado de autos, debe quien Juzga acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, mas cuando se considera que resulta procedente otorgar el beneficio en aquellos casos que la pena impuesta no exceda a cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 493 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a diferencia de la disposición legal contendida en el articulo 493 de la ley adjetiva publicada en fecha 26/08/2008 gaceta oficial extraordinaria Nº 5.894 solo resultaba posible el otorgamiento del beneficio siempre que la pena no excediera a los tres (3) años de prisión, de allí que este Tribunal estime para el caso concreto siendo que el penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, que debe aplicar la ley adjetiva penal vigente por resultar favorable al penado de autos, en el sentido, que bajo el Código Orgánico Procesal Penal vigente resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Prelibertad solicitada; ello en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad.-
Sin embargo, a los fines de dejar cubierto el primer requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 692 remitido en fecha 20/12/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para la penada de autos de otorgase la medida de prelibertad establecidas en la Ley Adjetiva Penal vigente de SUSNPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:
Consta en la unica pieza del presente asunto penal (folios 152 y 153), auto de ejecución del computo de la pena de fecha 08/07/2010, en el que se evidencia que el penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, fue condenado según sentencia dictada en fecha 05/05/2010, y publicada en fecha 06/05/2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos se encontraba detenido desde la fecha 21.12.09 y el 23.12.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, CINCO MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 21/12/2013.-
Cursa en el presente asunto al folio 31 Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 10/11/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, de la que se constata solo la existencia del presente asunto penal.- Asi mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal quien Juzga observo solo la existencia de la presente causa penal, que a su vez sirvió para verificar que posteriormente a la presente causa penal, el penado de autos no se encuentra incursó en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 692 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, fundamento Constitucional que sirven de base para valorar el mencionado informe para conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Asimismo, cursa en autos oferta de trabajo expedida en fecha 15/11/2010 suscrita por la ciudadana Zulia Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.933.868, para desempeñarse en la empresa ENVALME, C.A., como ayudante de chofer con un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1300,00).-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, por el lapso de TRES (3) AÑOS, lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Mantenerse laboralmente activa a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Vista la Constancia de Trabajo y la carta de residencia, en el que se suministra información respecto al domicilio del penado de autos, a saber: residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, sector 1, casa Nº 15 de Barquisimeto del Estado Lara, y de la que se deduce que el penado tiene su residencia y sitio de trabajo en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al penado DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.917, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (3) AÑOS, lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, toda vez que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental este Juzgado acuerda librar boleta de libertad.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda notificar de la presente decisión al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Librese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario
|