REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-000975

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada la causa que se sigue al penado ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085, residenciado en EL Barrio el Tromplillo parte alta, sector Jose Cruce casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en autos (folios 90, 91 y 92) sentencia dictada en fecha 15/04/2010 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se condena al ciudadano ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con la disposición legal establecida en el TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 46 NUMERAL 5TO. ejusdem, mencionando el Tribunal de Control en la parte dispositiva que (sic)… “Ya que el Tercer aparte de la ley especial establece como cantidad de la sustancia hasta 99,9 gramos de cocaína y el segundo aparte establece como cantidad a partir de 100 gramos de cocaína, por lo que revisado el resultado de la experticia quimica practicada a la sustancia incautada el peso neto es de 8,1 gramos de cocaina en total, dicha cantidad ni siquiera llega a la cantidad estipulada en el tercer aparte.-

Por su parte, cursa en autos (folios 94, 95 y 96) fundamentación de la sentencia condenatoria publicada en fecha 15/04/2010 , correspondiente al penado de autos, de la que se desprende, tanto a los efectos de la dosimetria a la que se hace referencia en el capitulo titulado de la Penalidad Aplicable, como en la Parte Dispositiva, que a los efectos de la condena fue aplicado el tipo penal establecido en el TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 46 NUMERAL 5TO, LO CUAL DIO COMO RESULTADO QUE LA PENA A CUMPLIR POR EL PENADO DE AUTOS ES DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.-



Consta a los folios 81 y 82 de la única pieza del presente asunto penal, última reforma del computo de la pena practicado en fecha 17/05/2010, en el que se evidencia que el penado ELOSIN JOSE CONTRERAS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.747.273, fue condenado según sentencia dictada en fecha 18/02/2010, y publicada en fecha 18/02/2010 por el Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

En ese sentido, siendo que resulta favorable al penado de autos, atendiendo a la condena impuesta DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, bajo el tipo penal contemplado en el TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 46 NUMERAL 5TO EJUSDEM, quien Juzga en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, y acogiendo las disposiciones relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, por no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 26/08/2008 gaceta oficial extraordinaria Nº 5.894, en los términos siguientes:

Verificada la firmeza de la deción dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por auto de fecha 06/04/2010, y posteriormente recibido el asunto por distribución, quien Juzga procedió a dictar en fecha 02/06/2010 el auto de Ejecución de la pena del cual se verifica que el penado RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085, fue condenado según sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Control en fecha 15/04/2010 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con la disposición legal establecida en el TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 46 NUMERAL 5TO. ejusdem, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el 09.02.10, y en fecha 11.02.10 se le decreta privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 03 meses y 23 días, faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09/02/2012; pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 09.08.10, Régimen Abierto a partir del 09.10.10, Libertad Condicional a partir del día 09.06.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 09.08.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.- Señalando de igual modo, que el penado podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando la pena impuesta no excede de seis años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Organico Procesal Penal, y el articulo 60 de la Ley Organica contra el Trafico y Consumo Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas.-








En este sentido, cursa en autos al folio 155 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 30/09/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085 en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-


Igualmente, consta a los folios 100, 101 y 102 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 694, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, se observa oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano ALEXIS HAGEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.218, actuando como presidente de la empresa MANTENIMIENTO INTEGRAL 4630, en el que se hace constar que se oferta al penado trabajo como ayudante de decoración, como instalador de decoración, instalando dry wall, cielo raso, plisen, pintura, electricidad y carpintería, devengando un sueldo de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80) diarios.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse periódicamente durante el tiempo de régimen de prueba ante el Delegado de Prueba del Estado Lara.
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
- Realizar trabajos comunitarios en el Consejo Comunal cercanos a su residencia.-

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: residenciado en EL Barrio el Tromplillo parte alta, sector Jose Cruce casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ARGENIS RAMON CARIEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.085, residenciado EL Barrio el Tromplillo parte alta, sector Jose Cruce casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Oficiese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo boleta de libertad, en virtud de haberse otorgado al penado de autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario