REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005507.-

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 06/06/2008 el penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; otorgando este Juzgado en fecha 30/09/2010 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO como medida de pre libertad.

En fecha 15/10/2010 fue celebrado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260, atendiendo al reporte remitido por el Delegado de Prueba en el que se notifico a este Juzgado de la falta cometida por el penado de autos, mediante el cual se dejo constancia del llamado de atención que se hiciere al penado al no acatar las normas y ordenes propias de la Medida de Destacamento de Trabajo, al evadirse de del Centro que en que debía pernoctar sin autorización alguna; sin embargo en audiencia atendiendo a la opinión emitida por el Delegado de Prueba, y la solicitud de las partes en cuanto a que se mantuviere la formular alternativa al penado; quien Juzga acordó Mantener la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260, todo atendiendo a lo dispuesto en los 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 de la Ley del Régimen al Sistema Penitenciario, bajo los mismos términos y condiciones impuestos en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/10/2010; haciendo la advertencia al referido penado que de no cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas se revocaría el beneficio que le fue otorgado al penado de autos.-

En fecha 30/11/2010 se remite oficio Nº 6737 a este Juzgado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite acta levantada en fecha 24/11/2010 por el Centro de Pernocta, en el que se informa que el penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular del al Cédula de Identidad Nº V- 18.057.260incurrio nuevamente en la falta tipificada como grave (Fuga) en el articulo 17, ordinal 7 del Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, sin causa justificada, sin que se hubiere comunicado personal o por cualquier medio con las correspondientes autoridades, siendo reincidente en este tipo de faltas, lo que evidencia su desinterés de cumplir con las condiciones impuestas en esta medida, evidenciando DESADAPTACIÓN Y UNA EVOLUCIÓN DESFAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo; razón por la cual fue solicitado a este Juzgado pronunciamiento en cuanto a la Medida de Destacamento de Trabajo concedida al penado en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Cursa en autos oficio Nº 40224, de fecha 30/11/2010 remitida a este Juzgado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2010-016266, en el que se participa a este Juzgado que se le sigue causa al ciudadano JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260, decretándose en fecha 22/11/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

De igual modo, se observa en autos oficio remitido en fecha 15/12/2010 a este Juzgado por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, en que con base a las faltes graves cometidas por el penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, ya identificado, siendo evidente el incumplimiento del penado solicita le sea revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene su reclusión inmediata.-

Ahora bien, toda vez que se observo que el penado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con ocasión al asunto penal KP01-P-2010-016266 llevado por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, esta Juzgadora atendiendo a principios Constitucionales de celeridad procesal y oportuna respuesta a las solicitud de revocatoria presentada por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando se observa la existencia de causales para la revocatoria del beneficio explicada en el Acta Levantada por el Centro de Pernocta de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y atendiendo a las facultadas dispuestas en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del penado aun de oficio se señala lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos al evadirse sin justa causa del sitio en el que debía pernoctar desde 03/11/2010, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad con la fuga en reiteradas oportunidades del recinto de pernocta, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el DESATAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 06/06/2008 el penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260; y en consecuencia se acuerda libar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el que actualmente se encuentra se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2010-016266.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTAMENTODE TRABAJO, otorgada en fecha 30/09/2010 al penado JOSE FLORENTINO SHASOY SHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.260, quien fue condenado en fecha 06/06/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

SEGUNDO: Se acuerda librar orden de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se ordena actualizar el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión.- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 9 en el asunto penal Nº KP01-P-2010-016266-. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

EL SECRETARIO,