REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002965
Visto el escrito presentado en fecha 23/12/2010 por el Abogado defensor RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, actuando en representación del penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.261.124, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de san Juan de los Morros del Estado Guarico; quien solicita a favor de su defendido el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento.- Observando este Juzgado para decidir:
PRIMERO: En fecha 20/12/2010, quien Juzga emitió pronunciamiento respecto al Confinamiento solicitado por el defensor del penado de autos, declarando sin lugar por ser improcedente la solicitud de confinamiento, observando en el punto Nº 4 lo siguiente:
(sic)… “atendiendo el contenido del articulo 20 del Código Penal se requiere a los efectos de imponer la obligación de residir durante el tiempo de la condena CARTA DE RESIDENCIA la cual no fue consignada, resultado necesaria para establecer que su domicilio dista a una distancia no menor de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia condenatoria; circunstancia esta, que junto la hecho que el penado de autos actualmente se encuentra en el Internado Judicial de san Juan de los Morros del Estado Guarico, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en la causa llevada por el Tribunal de Juicio Nª1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2009-953, por la presunta comisión del delito de posesión de drogas, que fuere dictada en fecha 20/02/2009, lo que a su vez hace de imposible cumplimiento en la actualidad al penado, otra de las condiciones que señala el articulo 20 ejusdem, esto es la obligación de presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el Jefe Civil, no pudiendo ser esta mayor de una vez cada día, ni menos de una vez pro semana; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente en las condiciones en las que se encuentra el penado actualmente no puede cumplir en forma adecuada con el beneficio solicitado, es por lo que NIEGA EL CONFINAMIENTO, al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124; hasta tanto no se vislumbre el posible cumplimiento por parte del penado PEDRO LIENDO, antes identificado, de las condiciones dispuestas en el articulo 20 del Código Penal.” (…)
SEGUNDO: En esta oportunidad, observado por este Tribunal la Constancia de Residencia, Municipio Roscio San Juan de los Morros del Estado Guarico expedida en fecha 23/11/2010, suscrita por el Presidente de la Junta Comunal Urbanización Trina Chacin, de San Juan de los Morros, y carta de compromiso suscrita por la ciudadana Barbara Campos Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.134, quien reside en la dirección antes dicha y se compromete a recibir en su hogar al ciudadano PEDRO JOSE LIENDO, antes identificado.-
Asimismo, se verifico que cursa Constancia de Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros en la que se certifica que durante la permanencia del penado en el Internado Judicial, ha demostrado una conducta buena; y Certificación de Antecedentes Penales reciente expedida por la División de Antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular, de la que se deduce que el penado no presenta condena por otra causa distinta a la que se sigue en este Juzgado.-
Sin embargo, persiste una de las circunstancias que llevo a NEGAR en fecha 20/12/2010 la Conmutación del resto de la Pena en confinamiento, y esto es que el penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.261.124, aun se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20/02/2009 en el asunto penal Nº KP01-P-2009-953 que se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara(verificado de la revisión del sistema juris 2000), circunstancia esta que hace de imposibilita cumplimiento en la actualidad el confinamiento solicitado por la defensa técnica; y dado que la intención del legislador es que el penado concluya la pena fuera del Centro de Reclusión, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 20 del Código Penal, debiendo imponer al penado la obligación de residir en el lugar aportado en la Constancia de Trabajo, y presentarse periódicamente en la Jefatura Civil cercana al lugar en el que habría de residir; resultado evidente que al encontrarse el PENADO PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL cuya causa se encuentra en proceso, no podrá cumplir con las condiciones establecidas, motivo por el cual quien Juzga mantiene la NEGATIVA DE OTORGAR EL CONFINAMIENTO AL PENADO PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.261.124, hasta tanto poda determinarse que exista impedimento para cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 20 del Código Penal.- AsÍ se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA AL PENADO PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.261.124, LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, por verificarse que resulta de imposible cumplimiento para el penado las obligaciones de residir en el lugar aportado en la Constancia de Trabajo, y presentarse periódicamente en la Jefatura Civil cercana al lugar en el que habría de residir; en la forma que señala el articulo 20 del Código Penal, toda vez que el penado se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto penal Nº KP01-P-2009-953 del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros.- Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
El SECRETARIO
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