REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006605

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 19/11/2010 en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.531, quien fuere condenado en fecha 08/12/2009 por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la comisión de los delitos de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Observando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2010 fue librada orden de aprehensión por este Juzgado contra el penado CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.531, ordenado se procediera a su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado al presentar concurrencia de delitos no le resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas otorgar la medida de pre libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 16/11/2010 fue presentado a este Juzgado escrito por la Defensora Publica Penal, solicitando además del traslado medico de su representado quien se encontraba bajo la medida de detención domiciliaria se fijara audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/11/2010; oportunidad en la cual se le impuso al penado del motivo por el cual se ordeno su aprehensión, y a su vez le fue otorgada la palabra a las partes, quien hicieron al Tribunal las solicitudes correspondientes.-

SEGUNDO: Dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


Articulo 480: “El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Por su parte el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 60: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.


En este orden de ideas, este Tribunal considera que en este caso no es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que se observa que el penado fue condenado por dos delitos, es decir que existe concurrencia de delitos. Por otra parte al mencionado ciudadano le fue otorgada en audiencia preliminar celebrado por el Tribunal de Control Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por lo que debe a los fines de de la debida ejecución de la pena, debe revocarse la medida cautelar impuesta y ordenar la inmediata reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.-

Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL librada contra el penado de autos, y se proceda a efectuar el cómputo de la pena, y se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de resultar procedente alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a objeto que se practique los estudios técnicos correspondientes al penado de autos; así mismo, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular a los fines que se remita certificación de antecedentes penales.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Ordena la reclusión del penado CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.531, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no resulta procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se acuerda realizar el auto de ejecución de Cómputo de pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de actualizar el computo de la pena.

TERCERO: Se Oficiar a la División de Antecedentes penales a los fines que remita a este Juzgado certificación de los antecedentes penales, y de resultar procedente el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena remítase copia certificada del computo de la pena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al penado CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.531, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara.-Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


El Secretario