REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013373

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el Informe Técnico Nº 699 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, remitido mediante oficio Nº 1258 a este Juzgado, correspondiente al penado JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.105.693, y quien fue sentenciado en fecha 01/07/2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con domicilio en la calle 40 con carrera 29 y 30, casa Nº 40-07, referencia a 2 cuadras de la avenida Romulo Gallegos de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la pieza Nº 4 del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 17/08/2010, en el que se evidencia que el penado JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.105.693, fue condenado en fecha 01/07/2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 21/12/2007, y el 23/12/2007 se le decreta privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido es por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 07 MESES Y 26 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 10.08.10 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 09 meses, 14 días y 12 horas, que sumados a la detención anterior resuelta un total de pena cumplida de 03 AÑOS, 05 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir SEIS AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 07/03/2017, a las 12:00 m.-


De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 06/07/2010.-


En fecha 06 de diciembre de 2010 fue remitido a este Juzgado de Ejecución oficio Nº 1254 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual remiten Informe Técnico Nº 699 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.105.693, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto.-

A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Igualmente, se observa oferta laboral expedida en fecha 15/11/2010 suscrita por el ciudadano JOEL E. VILLALONGA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.855, Presidente de la Empresa MUNDO GRAFFIC PC, C.A., ubicada en la avenida Venezuela entre calles 26 y 27 de Barquisimeto del Estado Lara, quien oferta trabajo al penado JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.105.693, para desempeñar en el cargo de vendedor; siendo tal oferta laboral debidamente verificada por el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara.-

De este mismo modo, consta en la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 26 de abril de 2010, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.105.693; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo informar el delegado de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario