REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-013507
ASUNTO : KP01-P-2004-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL.


Visto el contenido del informe de finalización N°. 1973 de fecha 25 de Noviembre de 2010, remitido por el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara Criminólogo EDWIN PEÑA, a favor del penado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 16.278.572.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: El penado mencionado, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 27-01-2006 a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 en relación con el 82 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal otorgó al penado: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 16.278.572 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Cursa al ASUNTO, folio 27 (3era pieza) INFORME DE FINALIZACION, N° 1973, de fecha 25 de Noviembre de 2010, remitido por el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara Criminólogo EDWIN PEÑA, donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Libertad Condicional, quien según constancia de fecha 25 de junio de 2008 emitida por la Delegada de Pruebas Licenciada Lucia Fernández finalizó el cumplimiento en fecha 22-06-2008, siendo que el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha 03 de octubre de 2008 y presentado ante el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo condenado en el asunto KP01-P-2008-009830 llevado por el Tribunal del Ejecución nro. 03 de este Circuito judicial Penal, encontrándose recluido en el Internado Judicial de Yaracuy .-“

CUARTO: Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de Libertad Condicional y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 16.278.572 cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal SOLO POR ESTE ASUNTO y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 16.278.572, SOLO POR ESTE ASUNTO, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN EL ASUNTO KP01-P-2008-009830.- Líbrese oficio al Internado Judicial de Yaracuy informando que se DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 16.278.572, SOLO POR ESTE ASUNTO, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN EL ASUNTO KP01-P-2008-009830.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. Remítase el asunto al archivo judicial en su oportunidad legal. REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García