REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003945
ASUNTO : KP01-P-2006-003945
Vista el Acta de Redención de fecha 17 de noviembre de 2010, remitida por la Junta de Redención del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta de dicho centro, con relación a la penada: CAMACARO AGÜERO RINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 14.938.007.
De acuerdo con el contenido del acta citada la referida penada le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, la existencia de Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 17-11 de 2010, emanada del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que la penada durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, cursa Constancia de Trabajo, donde se señala que durante el tiempo que la misma ha permanecido privada de su libertad en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, desempeñó actividad laboral en el área de MANTENIMIENTO, desde el día 07-06-2009 al 23-11-2010, cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, todos los días.
El lapso de desempeño laboral de la penada, nos da un tiempo real de trabajo de 380 días, dividido entre 2 nos da un total de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo este el tiempo a redimir por trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por la penada CAMACARO AGÜERO RINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 14.938.007, actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos (Remitiendo a esta última copia certificada de la presente decisión). Ofíciese al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, y al Tribunal de Ejecución Vigilante, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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