REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005497
ASUNTO : KP01-P-2008-005497
DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Visto el Informe Psicosocial que corre al los folios 183 al 193, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, realizado al penado: MUJICA MENDOZA RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.262.340, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Vía Sanare, Sector El Molino, Vía principal, Casa Nº 4 al frente de una Cancha, condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de mayo de 2009, donde se evidencia que el penado opta a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del día 25 de mayo de 2011, observándose que no se cumple con el requisito temporal que establece el artículo 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que el destacamento de trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena.-
SEGUNDO: En este orden de ideas siendo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: MUJICA MENDOZA RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.262.340, por no cumplir con el requisito de la temporalidad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado: MUJICA MENDOZA RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.262.340, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa, al penado (Este último con copia tanto del informe psicosocial como de la presente decisión), ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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