REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Reejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001230
ASUNTO : KP01-P-2003-001230


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ)


Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal de Ejecución n° 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciado:

1.- El ciudadano JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ, venezolano titular de la cédula n° 13.880.977, fecha de nacimiento 16/08/1978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Luís Gerardo Matheus y Lilia Margot Pérez y residenciado en carrera 38 con calle 13, sin número, cerca de la Cuesta Santa Bárbara, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan

2.- En fecha 16-05-2007, previo cumplimiento de los requisitos de la ley, se otorgó al mencionado penado la gracia del confinamiento. Conforme a los artículos 20 y 56 del Código Penal y de la última actualización de cómputo de fecha 01 de diciembre de 2010 se evidencia que la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal extinguió, ya que fue detenido en fecha 18-06-2008, permaneciendo detenido por el asunto KP01-P-2008-7202.

3.- En los folios 427 y 428 consta que el penado JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ titular de la cédula n° 13.880.977, cumplió con la pena impuesta tomando en cuenta que fue detenido en el asunto KP01-P-08-7202, por cometer otro delito, es por lo que ha la presente fecha lleva DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, se le suman al tiempo detenido anterior para un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Evidenciándose que el tiempo de detención es superior a la pena impuesta.

4.- Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ titular de la cédula n° 13.880.977, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, SOLO POR ESTE ASUNTO seguido por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ titular de la cédula n° 13.880.977, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SOLO POR ESTE ASUNTO, PERMANECIENDO DETENIDO POR EL SUNTO KP01-P-2008-7202.-Líbrese oficio al Centro Penitenciario de los Llanos, con anexo Boleta de Libertad, SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE


Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado JEAN CARLOS MATHEUS PÉREZ titular de la cédula n° 13.880.977, acordándose la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado SOLO POR ESTE ASUNTO. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, otorgo la Libertad Plena al penado solo por este asunto


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García