REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000186
ASUNTO : KP01-P-2002-000186
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad n°. 15.884.519, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, el 13/04/1980, de 26 años de edad, soltero, residenciado urbanización La Carucieña, sector 2, calle 10 vereda 65, casa n°13 de esta ciudad, en fecha 10-03-2003, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Pena, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) , y quien según cómputo de pena de fecha 5 de octubre de 2010 opta a la gracia del confinamiento, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
1.- De la revisión del cómputo de pena de fecha 05-10-2010, se evidencia que el penado opta a la gracia del confinamiento, por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena.-
2.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (06) MESES, a partir del 27-11-2010, siendo que la pena extingue en su totalidad en fecha 17-04-2014, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo esta UN (01) AÑO, UN (01) MES , OCHO (08) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES (05) CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS.-
3.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la brigada de Patrulla de la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la gracia del confinamiento: Urbanización Lito Arenas en el callejón n° 03 con calle Carlos Alberto Santeliz, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, vía Lara-Zulia, domicilio de ROSA MARÍA GUARDIA, titular de la cédula de identidad n°. 12.183.655 de 38 años de edad y MARIBEL MOSQUERA titular de la cédula de identidad n° 19.436.654, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.
4.- Consta al asunto Carta de CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Tocorón (Aragua) de fecha 07 de junio de 2010.-
5.- Cursa al asunto, folio 422 de la tercera pieza, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, 09 de noviembre de 2006, emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado no presenta antecedencia penal registrada ante dicho organismo.-
6.- El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
En este orden de ideas el artículo 56 del mismo texto legal contempla:
“ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad n°. 15.884.519, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requerimientos para la procedencia de la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, tomando en cuanta que no presenta otros antecedentes penales este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad n°. 15.884.519, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES (05) CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fue confinado, Municipio Torres, vía Lara-Zulia, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres, Estado Lara informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia certificada de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Tocorón (Aragua), quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, al Tribunal Vigilante remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como a la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres, Estado Lara.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
|