REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003722
ASUNTO : KP01-P-2005-003722


Revisado el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de pena de fecha 15 de marzo de 2007 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano: TULIO GEOMAR RODRIGUEZ CARUCI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.467, de estado civil Soltero, Estudiante, domiciliado en carrera 4 entre calles 4 y 5 Zona Industrial I, Barrio Unión, detrás del Centro Comercial El Recreo, condenado a cumplir la pena de 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Cursa al asunto Auto de fecha 02 de marzo de 2007 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal dictada en contra del penado.

Cursa al expediente Auto de Ejecución de cómputo de pena de fecha 15 de marzo de 2007 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano: TULIO GEOMAR RODRIGUEZ CARUCI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.467, de estado civil Soltero, Estudiante, domiciliado en carrera 4 entre calles 4 y 5 Zona Industrial I, Barrio Unión, detrás del Centro Comercial El Recreo, condenado a cumplir la pena de 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal .

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 02-03-2007 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) días, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES siendo que la prescripción operó en fecha 02-06-2009, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico, a, ya que a tenor del tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en este caso no opera la interrupción de la prescripción. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado: plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, 3er aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: TULIO GEOMAR RODRIGUEZ CARUCI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.467, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA de la penada SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto orden de aprehensión dictada contra el ciudadano: TULIO GEOMAR RODRIGUEZ CARUCI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.467, por este asunto.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García