REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001537
ASUNTO : KJ01-X-2005-000068
Visto los recaudos que corren insertos a los folios 478 y 479 de este asunto, presentados por la ciudadana T.S. ZULAY BARRIOS, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con relación a la petición de otorgar un PERMISO ESPECIAL, a tenor del artículo 48 numeral 6to, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado: DURAN CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.033.912, a los fines de que el penado pernocte en su domicilio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:
PRIMERO: En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal otorga al penado de marras, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.-
SEGUNDO: En fecha 25 de Octubre de 2010, recibido informe de progresividad con pronunciamiento favorable por parte del Delegado de Pruebas Abogado Richard Linárez, se otorga al penado de marras la segunda fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto.
TERCERO: En fecha 01 de Diciembre de 2010 es recibido oficio nro. 985-10 remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde es solicitado PERMISO ESPECIAL, para resguardar la salud del residente, a tenor del artículo 48 numeral 6to, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en concordancia con el artículo 479, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el penado: DURAN CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.033.912, a los fines de que el penado pernocte en su domicilio.-
CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
En este orden de ideas, el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, establece:
“Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas circunstancias especiales:
(…) 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
: Expresan las mencionadas funcionarias del Centro de Tratamiento Comunitario, que la integridad física del residente corre peligro de permanecer allí en vista de las amenazas que ha recibido.
QUINTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios para pronunciarse con relación a lo peticionado, corresponde a este Tribunal el análisis en lo atinente a la procedencia o no del permiso especial.-
De la lectura del artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento se desprende que efectivamente los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada.
En vista de lo expuesto, considera quien decide ajustado a derecho NEGAR el permiso extraordinario, siendo que el mismo no fue peticionado por el Consejo de Evaluación del centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado al penado: DURAN CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.033.912, por cuanto el mismo no fue solicitado por el Consejo de Evaluación del centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Todo de conformidad con el articulo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con copia certificada de la decisión, al penado con copia certificada de la decisión, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García