REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001070
ASUNTO : KP01-P-2007-001070
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.921.492, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, civil Concubino, nacido el 11/01/1978 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de REYNA ISABEL y EDGAR EDUARDO SEQUERA, de profesión u oficio Chofer, residenciado Urbanización Pueblo Lindo vía el Trapiche segunda etapa calle 2 casa N° 37, condenado en fecha 21-01-2010, a cumplir la pena de de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las accesorias del artículo 16 Código Penal,quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 140 y 141, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Febrero de 2010, donde se evidencia que el penado REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.921.492, fue condenado por el Tribunal de Violencia de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21-01-2010, a cumplir la pena de de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las accesorias del artículo 16 Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 163 al 171 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 10 de Noviembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Reconoce su participación en los hechos delictivos, se encuentra asistiendo a una institución de ayuda especializada en cuanto a la prevención del delito, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, muestra disposición al cambio conductual, se encuentra en un proceso de internalización de aprendizaje positivo hacia la experiencia vivida, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la COOPERATIVA TAXICAR, la cual se encuentra ubicada en la calle 21 entre carreras 2 y 3 N° 20-69 Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, en la persona de REYES PASTOR QUERALES, titular de la cédula de identidad N°. 13.921.492, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESE, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Pruebarvisión que el delegado de prueba lo considere necesario.
2. Continuar asistiendo a INAMUJER a objeto de recibir charlas contra los delitos previstos en la ley especial de violencia de género.
3. Asistir a terapia psicológicas de pareja a fin de canalizar los conflictos existentes.
4. Culminar los estudios básicos y diversificados
5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, sometiéndose a tratamientos para la adicción de las sustancias antes mencionadas.-
7. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a REYDI EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.921.492, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García