REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KV01-P-2010-000021
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADOS: 1-identidad omitida
2.- identidad omitida
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
: Abg. Tibisay Sánchez. Defensa Técnica de la adolescente identidad omitida.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Milton Tua y Abog. Ramón Pérez Linarez. Defensa Técnica de la adolescente identidad omitida
VICTIMA:). Marchan Obdulia Justina C.I. Nº 7.327.831,(abuela de identidad omitida (Occisa) acompañada de sus representantes legales Abg. José Luís Campos y Orlando Quintero y CARREÑO MARCHAN RONALD JOSE C.I. Nº 19.482.467
DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, fue recibida llamada telefónica al servicio de Emergencia 171 Lara, en donde informan que en la calle 62 con carrera 13ª de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales, razón por la cual una comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara, específicamente los funcionarios Agente Castillo Jorge y Agente Miguel Rodríguez, se trasladada hasta el lugar antes señalado en donde logran observar sobre la calzada asfáltica en posición dorsal, una persona del sexo femenino sin signos vitales, quien presentaba una herida en la región esternocledomastoidea derecha y una herida en la región mastoidea izquierda, acto seguido se procedió a entrevistar a los familiares de la occisa entre esta la madre quien manifestó llamarse MARCHAN MILDRED CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V-13.085.238, la misma informo que la persona muerta respondía al nombre de identidad omitida, en el sitio del suceso de igual forma se logra colectar al lado del cadáver una concha elaborada en metal de color amarillo donde se puede observar que es de la marca CAVIN 9mm, luego se promedio a realizar un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias logrando avistar un proyectil deformado.
En el transcurso de la investigación se procedió a entrevistar a las adolescentes identidad omitida y identidad omitida quienes informar que la adolescente asesinada había tenido problemas con la adolescente identidad omitida posteriormente se presenta la adolescente identidad omitida, quien informa que sus amigos es decir identidad omitida, identidad omitida, identidad omitida y identidad omitida este ultimo conocido como el GARU habían manifestado en su presencia que tenían que matar a la adolescente identidad omitida por los reiterados problemas con identidad omitida y identidad omitida, de igual forma señala en su declaración que le día que ocurrieron los hechos el adolescente identidad omitida los hace esperar a los amigos antes mencionados y a ella como a tres cuadra de donde le dieron muerte a la victima y que luego de quince minutos llego diciendo que había matado a identidad omitida luego todos salieron asustados hacia sus casas, posteriormente el adolescente identidad omitida le hace llamada telefónica y le informa que la muerte a identidad omitida la había hecho con una pistola que se había llevado de su casa, esta arma le pertenecía a su padrastro el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.978.092, quien al enterarse de lo sucedido revisa el sitio en donde tenia el arma y se da cuenta que alguien la había agarrado. Por esta razón se procede a practicar allanamiento en la casa de los adolescente identidad omitida, identidad omitida y identidad omitida, en donde logran incautar en la habitación del primero de los nombrados un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER sin seriales aparentes y tres capsulas para escopeta calibre 16, marca SAGA y en la casa de la adolescente identidad omitida un suéter de color azul con negro manga larga que fue entregado por la ciudadana BERKIS AUXILIADORA TORRES LEDEZMA madre de la adolescentes antes mencionada y quien informa que su hija había manifestado que ese suéter lo cargaba identidad omitida el día que mato a la joven identidad omitida, luego los funcionarios se traslada hasta la residencia identidad omitida apodado el GARU en donde logra incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH & WESSON, modelo 910, calibre 9mm, serial VKN0153, con su respectivo cargador contentivo de once (11) balas calibre 9mm, la cual fue utilizada para ocasionarle la muerte a la adolescente identidad omitida
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 19 º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de las adolescentes identidad omitida y identidad omitida.
En fecha 09 de diciembre de 2009 se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se deje constancia de todo y cada una de sus partes de lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Público en fecha 03-12-2010 por lo que lo ratifico en todo y cada una de sus partes, asimismo solicitó se deje constancia que la Fiscalía 18 esta comisionada por la Fiscal General de la Republica en virtud de la inhibición de la Fiscal 19 Abg. Carolina Sierra ya que la inhibición fue declara sin lugar por lo que mi persona pasa a conocer la presente causa. La Fiscalía 19 presento en su oportunidad escrito acusatorio y en este acto se ratifica el escrito acusatorio y quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio. Solicitó el enjuiciamiento de las jóvenes: identidad omitida y identidad omitida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las prenombradas adolescentes, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco años dada la magnitud del daño causado y la gravedad del delito imputado, solicito el enjuiciamiento de las adolescentes por el delito cometido. Por otra parte, una vez admitida la acusación solicitó el cese de medidas cautelares dictadas y se imponga la medida de prisión de libertad por considerarse que se pueden dar los extremos de ley, solicito que el testimonio del joven identidad omitida sancionado fue ofrecido y ratificado en este acto, solicito se sustituya las medidas cautelares que vienen gozando las jóvenes y se imponga la medida de prisión preventiva de libertad.
CALIFICACION JURIDICA
Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de las adolescentes identidad omitida y identidad omitida en perjuicio de identidad omitida PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios AGENTE CASTILLO JORGE y AGENTE RODRÍGUEZ MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes pueden ser localizados en la Dirección de Personal de esa Institución y quienes fueron los funcionarios a cargo de las actuaciones preliminares urgentes y necesarias del presente caso tales como el reconocimiento del cadáver correspondiente a la adolescente identidad omitida, también realizaron las oportunas entrevistas a los ciudadanos testigos del hecho, la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, entre otros. Razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que los referidos funcionarios posean un conocimiento amplio sobre el delito de que se trata, por lo que es de vital importancia su comparecencia a los fines de que confirmen y depongan sobre las actuaciones realizadas.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara, quien podrá ser localizada a través de la Dirección de Personal de ese organismo, a los fines de que depongan sobre Protocolo de Autopsia N°. 9700-152-680-09 de fecha 18 de Julio de 2009 y de todo por lo cual tenga conocimiento acerca de la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el referido funcionario fue quien practico el examen al cadáver de quien en vida respondía al nombre de identidad omitida quien fue muerto por el disparo hechos por el adolescente identidad omitida y se pretende demostrar con este testimonio la causa de la muerte.
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ GREGORIO MARTIENEZ, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quien realizó el Informe de Trayectoria Balísticas en el que determina la proximidad existente en entre el adolescente identidad omitida y la adolescente identidad omitida, para el momento de efectuar el disparo, razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario, por toda vez que este funcionario posee un amplio conocimiento acerca de la posiciones en que se encontraban la victima y su victimario para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado y todo aquello sobre lo cual tenga conocimiento en relación con la presente causa.
CUARTO: Testimonio de la funcionario T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, experto al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quienes realizaron las experticias al arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador, a una (01) concha y un (01) proyectil colectados en el sitio del suceso, siete (07) conchas de balas, así como la comparación balística realizada entre el cartucho colectado en el lugar de suceso con el cartucho del disparo de prueba realizado con el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, las cuales coinciden, así como la experticia realizada a la escopeta incautada en la residencia del adolescente identidad omitida. Razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario, toda vez que la misma posee suficiente información relacionada con la presente causa y a los fines de que depongan sobre los peritajes realizados y todo aquello sobre lo cual tenga conocimiento en relación con la presente causa.
QUINTO: Testimonio de la funcionaria MARIA MAGADALENA BERTI DE MONTIEL, adscrita al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quien realizó la experticia de Iones Oxidantes a la vestimenta que portaba el adolescente identidad omitida, para el momento de darle muerte a la adolescente identidad omitida, razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto la referida funcionaria determino la presencia de oines oxidante producto de la deflagración de pólvora y a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado y todo aquello sobre lo cual tenga conocimiento en relación con la presente causa.
SEXTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE ANDERSON JAIMES, adscritos a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien puede ser localizado en la Dirección de Personal de esa Institución y quien fue la persona que incauto el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con la que se le dio muerte la adolescente identidad omitida. Razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario, ya que el referid funcionario posean un conocimiento amplio sobre la forma en que ocurrió la incautación de la referida arma, por lo que es de vital importancia su comparecencia a los fines de que confirmen y depongan sobre las actuaciones realizadas.De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes l
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana MARCHAN MILDRE CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.085.238, quien puede ser ubicada en la Urb. Rafael Caldera, I etapa, calle 9 entre 3 y 5, casa N° 03, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es la madre de la adolescente identidad omitida victima en la presente causa y se busca demostrar las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se originaros los hechos.
OCTAVO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, quien podrá ser ubicada en la Av. Las Industrias, Kilómetro 4, barrio Molletones, sector 1, casa ¡2, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada adolescente era amiga de identidad omitida victima en la presente causa y se busca demostrar con este testimonio la enemistad entre la hoy occisa la adolescente identidad omitida y identidad omitida hechos estos que originaron que el adolescente identidad omitida cometiera el homicidio.
NOVENO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, quien podrá ser ubicada en la Urb. La Carucieña, sector 2 calle 4, casa N° 10, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada adolescente era amiga de identidad omitida victima en la presente causa y se busca demostrar con este testimonio la enemistad entre la hoy occisa la adolescente identidad omitida y identidad omitida hechos estos que originaron que el adolescente identidad omitida cometiera el homicidio.
DECIMO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, quien podrá ser ubicada en la carrera 6 con calle 8A casa N° 8-57, Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionada adolescente es testigo presencial de los hechos que originaros la presente investigación y se busca demostrar con esta declaración la causas que provocaron que el adolescente identidad omitida le diera muerte a la adolescente identidad omitida, de igual forma la situación de enemista entre la occisa y las adolescente identidad omitida y identidad omitida, así como de donde saco el arma de fuego el victimario para cometer el hechos.
DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-3.978.092, quien podrá ser ubicado en la carrera 8A con calle 3, casa sin numero, Barrio Pueblo Nuevo, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es el padrastro de la adolescente identidad omitida y propietario del arma de fuego utilizada por el adolescente identidad omitida para cometer el homicidio y se busca demostrar con esta declaración la existencia del arma y como fue obtenida por el adolescente victimario.
DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano RAMIREZ ECHEVERRIA RONALD ABEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.012.458, quien podrá ser ubicado Municipio Mara, sector Las Tres Bocas, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos que originaron la presente investigación y se busca demostrar con esta declaración la vestimenta que portaba el sujeto que cometió el hecho y esta concuerda con la entregada por la ciudadana TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156 y era la que cargaba el adolescente identidad omitida para el momento que ocurrieron los hechos.
DECIMO TERCERO: Testimonio del ciudadano GONZALEZ SILVA ASNOLDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.072.179, quien podrá ser ubicado en el Municipio Mara, sector La Cigüeñita, casa sin numero Maracaibo Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos que originaron la presente investigación y se busca demostrar con esta declaración la vestimenta que portaba el sujeto que cometió el hecho y esta concuerda con la entregada por la ciudadana TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156 y era la que cargaba el adolescente identidad omitida para el momento que ocurrieron los hechos.
DECIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano HERNADEZ SILVA JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.410.808, quien podrá ser ubicado en el Municipio Mara, sector La Cigüeñita, casa sin numero Maracaibo Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es testigo presencial de los hechos que originaron la presente investigación y se busca demostrar con esta declaración la vestimenta que portaba el sujeto que cometió el hecho y esta concuerda con la entregada por la ciudadana TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156 y era la que cargaba el adolescente identidad omitida para el momento que ocurrieron los hechos.
DECIMO QUINTO: Testimonio de la ciudadana TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156, quien podrá ser ubicada en la calle 54 entre 25 y 26 Urbanización El Obelisco, bloque 1 entrada 4 apartamento 0-3, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es la madre de la adolescente TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156 y fue esta quien entrego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara el suéter que portaba el adolescente identidad omitida para el momento que ocurrieron los hechos y se busca demostrar con esta declaración la características del suéter y el sitio en donde se encontraba.
De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2009, Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 1068 de fecha 17 de Julio 2009, Inspección Técnica N° 01067-09 de fecha 17 de Julio de 2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios expertos AGENTE CASTILLO JORGE, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta las actuaciones realizadas por los mencionados funcionarios y se busca con esto que sean exhibidas a los expertos para que las certifiquen e informen en relación a estas.
DECIMO SEPTIMO: Protocolo de Autopsia N°. 9700-152-680-09 de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario expertos Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta la autopsia practicada a la adolescente identidad omitida victima en la presente causa y se busca con esto que el mismo sea exhibido al experto para que la certifiquen e informen sobre la misma.
DECIMO OCTAVO: Informe de Trayectoria Balística N° 9700-127-ARH-587-09, suscrita por el funcionario experto JOSE GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Grupo de Trabajo y de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto en este consta las características del sitio donde ocurrieron los hechos de la trayectoria de la bala en el cuerpo de la victima y se busca con esto que sean exhibidas al funcionario para que certifiquen e informen en relación a esta.
DECIMO NOVENO: Testimonio en calidad de funcionarios en calidad de investigadores Jorge Castillo, inspector José Rusa, Silverio Bracho Héctor peña, sub. Inspectores Javier Perozo, Carlos Rodrigues, Eutimio Silva, detectives Reizer Peralta, Jaimes Anderson, José Pernalete, Carlos Ramos, y agentes Oswaldo Suárez, Franklin salón, Oscarelis Dorante, Jan Toledo, Rafael Daza y Cesar Palma. Todos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto de estos testimonios se obtiene la convicción de que el hecho se cometió y que es imputable a las adolescentes acusadas, su participación y responsabilidad penal de las mismas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación de las adolescentes identidad omitida, identidad omitida
VIGESIMO: Con las Pruebas Documentales de las Actas de Investigación, Ordnes de Allanamientos, visitas domiciliarias que reposan en el asunto principal de fechas 17-07-2009, 27-07-2009, 28-07-2009, 29-07-2009, 01-08-2009, 04-08-2009, 07-08-2009, 11-08-2009. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria a objeto de demostrar la licitud de las pruebas ofrecidas en el acervo probatorio toda vez que se demuestre que los allanamientos se tramitaron cumpliendo con los requisito de ley y en ellos consta la forma en que se fijaron, colectaron y ubicaron las evidencias de interés criminalisticos.
VIGESIMO PRIMERO: Prueba Documental de las experticias suscritas por los funcionarios expertos Deibis Sánchez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan en el Área de Biología. Laboratorio Estadal Lara. Informe Nº 9700-127-DC-GTFC-147-09, de fecha 21-07-2009, Experticia Tricologica, realizada al cadáver de la víctima, identidad omitida; Nº 9700-127-DE-GTFC-148-09 de fecha 21-07-2009, Experticia de Barrido, practica a las prendas de la victima, Nº 9700-120-DE-GTFC-149-09 de fecha 21-07-2009, Experticia de barrido en búsqueda de apéndices córneos de fecha 21-07-2009. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto con esta prueba se demuestra el resultado obtenido de la colección de evidencias de interés criminalisticos colectados del sitio del suceso de la victima y de las prendas de vestir que portaba para el momento de su muerte.
VIGESIMO SEGUNDO: Prueba documental de la factura signada con el Nº 01761 a nombre de Luís Alfredo Mendoza, donde se acredita la propiedad del arma de fuego con la que le produjo la muerte a la adolescente identidad omitida occisa. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se demuestra la procedencia del arma de fuego incriminada y la relación causal existente entre la prueba ofrecida y el hecho imputado a las adolescentes identidad omitida y identidad omitida.
VIGESIMO TERCERO: Prueba Documental del porte de arma de fuego expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección de Armas y Explosivos Nº A-98032, a nombre de Luís Alfredo Mendoza. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se demuestra la relación causal entre el arma de fuego incriminada su propietario y el grupo de jóvenes que causaron la muerte a la victima.
VIGESIMO CUARTO: Calidad de Experto del Agente Pedro Perdomo, adscrito al Área de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que exponga sobre la experticia sobre del Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso e impactos del proyectil que causo la muerte de identidad omitida de fecha 17-07-2009 Nº 9700-127-ARH-586-09. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se obtiene la explicación grafico del lugar donde se fijaron y colectaron las evidencias de interés criminalísticas en el sitio del suceso.
VIGESIMO QUINTO: Testimonio en calidad de experto Ingeniero Maria Bertil de Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifica el contenido y firma de la experticia química realizada a una chaqueta colectada como evidencia por ser la prenda de vestir que portaba el adolescente identidad omitida, el día de los hechos e incautada en la vivienda del adulto. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto de obtienes el vinculo causal existente entre el hecho imputado a las adolescentes identidad omitida y el adolescente identidad omitida.
VIGESIMO SEXTO: Testimonio en calidad de experto del funcionario Guillermo Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-667-09 y 9700-127-LB-668-09 de fechas 17-08-20009, realizadas a las prendas de vestir que portaba la victima. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se obtiene la evidencia que incriminada a los adolescentes procesado y la muerte de la victima identidad omitida
VIGESIMO SEPTIMO: Testimonio en calidad de expeto funcionario DACNALIS BRICENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales borrados en metal y un arma de fuego tipo escopeta marca WINCHESTER Nº 9700-127-GTB-0897, de fecha 19-08-2009. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se obtiene la certeza de la existencia del arma de fuego incautada durante el allanamiento a la residencia de identidad omitida y el nexo causal existente entre este y el delito y hecho imputado a las adolescentes YO identidad omitida y identidad omitida.
VIGESIMO OCTAVO: Registro fotográfico realizado durante la inspección técnica en el sitio del suceso y el reconocimiento de cadáver. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria a fin de demostrar gráficamente las evidencias escritas por los funcionarios investigadores técnicos y expertos actuantes en la investigación.
VIGESIMO NOVENO: Testimonio del joven identidad omitida sancionado del acta de audiencia de fecha 29-10-2010 del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto existe una relación causal al hecho imputado a las adolescentes identidad omitida y identidad omitida.
Seguidamente le cede la palabra a la abuela de la Victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cual manifestó: “Yo crié a mi nieta solo pido justicia, porque mi nieta era una niña popular yo pido justicia porque ellas están vivas pero yo mas nunca voy a volver a ver a mi nieta.
Ahora bien, las adolescentes identidad omitida y identidad omitida, impuestas de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.
En ese mismo orden de ideas se le cede la palabra a la Defensa pública quien niega y rechaza la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece la necesidad y pertinencia y la relación de causalidad con su defendida, los testimonios el fiscal del Ministerio Público los propone como presénciales y los mismos se encontraban en el edificio de una construcción y ellos se asoman cuando oyen el disparo y bajan y ven es a una sola persona, también promueve el testimonio del adolescente que fue sancionado y no establece la necesidad y pertinencia ya que el mismo no declaro en su juicio, esta defensa no entiende cual seria la intención del Ministerio Público al proponerlo para que venga a declarar a este juicio por lo que solicito que no sea admitido dicho testimonio. De no acordarse lo solicitado por la defensa pública me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto las mismas me favorezcan y solicito sea admitida la presencia de un defensor técnico que promueve esta defensa. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones del adulto aprehendido en el mismo procedimiento, también solicito el cambio de la medida privativa por una medida cautelar que tenían las adolescentes anteriormente.
Por otra parte se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Milton Tua quien expone: En primer lugar de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela prevé que los menores son sujetos de pleno derecho, ratificó el contenido en cada una de sus partes a la contestación que hiciéramos cada uno en su momento legal, segundo quiero saber cual es el delito en si que se le imputa a mi defendido, es cooperador y planificador, lo que presenta el Ministerio Público en esta audiencia es una copia fiel y exacta de la acusación de identidad omitida, planificación o cooperadora en una acusación que se habla de manera ambigua no se puede defender, vamos hablar del delito de cooperación esto es realizar actos que de no haberse realizado no se fuese podido haber realizado el hecho en si, yo quiero que el Ministerio Público diga aquí cuales son esos actos porque no esta claro, aquí lo que hay es una copia fiel y exacta por ejemplo habla de experticia de un arma de fuego, a mi defendida no se le incauto ningún arma, consta en auto que ellas tuvieron en sus manos un arma de fuego no, entonces porque habla de un arma de fuego, se oye en los pasillos que lo que digamos aquí de pleno derecho procesal y constitucional pareciera que estamos ante la crónica de una medida privativa que se va a mantener pero yo creo en el derecho, la responsabilidad de este tribunal es lo que manda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las leyes, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena que el proceso sea educativo, se debe decidir conforme a lo probado en autos, no es menos cierto que aquí se puede depurar lo que va a ir a juicio, allanaron la casa de mi representada sin orden de allanamiento, advirtiendo que en ese momento había una investigación en proceso porque violaron lo relacionado con el allanamiento, esto puede ser declarado nulo, cuando fue citada mi representada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se le permitió que estuviera ni su madre, ni su defensa ni siquiera llamaron al Ministerio Público, ellas están viniendo a su presentación, están cumpliendo con todo pero están privadas de libertad, el Ministerio Público trajo como un presunto móvil que mi representada fue objeto de una violación, que va en contra del interés superior de la adolescente, traer acá sin tener ninguna prueba es pernicioso y el Ministerio Público indico que mi representada no había denunciado tal hecho consta el expediente donde la madre conjuntamente con su hija denunciaron esta situación, creen en esta sala que de saber el nombre de quien hizo ese acto no lo van a decir, eso no lo saben y ni siquiera lo sabe el Ministerio Público, quiero dejar constancia que en el día de ayer cuando se difirió esta audiencia que todos estábamos de acuerdo, y vi como de manera burlona se hacia mención ese el caso de los EMOS, que pasa son funcionarios en materia de adolescente manifestando cosas que no deben decirse, hablo la Dra, Carolina Sierra de este caso refiriéndose como los hemos e indicando cosas que no debe ser, será que la Dra. Carolina Sierra esta molesta porque hay una denuncia al respecto, aquí estamos es para corregir, esto no debería pasar, otro error, el Ministerio Público hizo la acusación en el caso de identidad omitida y dijo en relación a las menores eso lo dejamos para después, donde su subrogo el Ministerio Público para hacer una división de la continencia de la causa, claro después lo hizo, yo creí que venia una acusación nueva y la gran sorpresa fue que se presento exactamente la misma acusación. Si bien es cierto que la privación se decreto de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que vamos hacer ahora no pueden mantenerse detenidas a personas. Solicito se les otorgue una medida cautelar ya que si no se anulan los procedimiento viciado.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abog. Pérez Linarez quien expone: Quiero denunciar la estigmatización es una violación a la dignidad a los derechos de las personas, esto violenta el derecho humano de la igualdad, de la dignidad por lo que espero, no se vuelva a repetir esta situación en este caso, por otra parte porque razón este proceso esta viciado de nulidad vamos a oponer una excepción por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49. numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, la propia ley establece cuando el Ministerio Público previa autorización del juez de control puede solicitar la división de la continencia de la causa, esta división a motus propia que posterior fue corregida a través de un auto del tribunal divide lo indivisible, acá se acuso a uno no se acusan a los otros, y posterior mente se corregí ese no es el procedimiento, el debido proceso establece que se debe solicitar y luego se autoriza esto violenta el debido proceso, por lo que lo hace nulo de nulidad absoluta la acción ejercida. De que se acusa a mi defendida de Cooperador inmediato eso significa estar presente en el lugar de los hechos, y como soy cooperadora inmediata sino estoy en presente en los hechos, y en toda la acusación versa que ella no estaba en el lugar de los hechos, tienen que decir cuales son los actos que dieron origen a esa imputación, por lo que la acusación adolece de fallas, cuando hablamos de cooperación inmediata hay que decir que hizo cada una y que sin ese hecho no fuese sido posible el acto principal, a que le presto una vez un suéter y se lo devolvió dos o tres semanas después y ese suéter era del mismo color que uso el joven, ese hecho técnicamente no prueba la cooperación inmediata, por otra parte el cúmulo de prueba traído no cumple para comprobar la cooperación inmediata, sin ese concurso necesario como se puede admitir esta acusación, por lo que solicitamos el sobreseimiento, se nos declare con lugar la excepción planteada, y por supuesto solicito una medida cautelar para mis defendidas, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Oída la exposición de las defensas puntualmente en relación a la Inconstitucionalidad hasta el momento la única detención de las referidas adolescente a la que han sido sometidas era a los fines de garantizar las resultas de esta audiencia desde su inicio de esta investigación se mantenían las misma en libertad por lo que solicito se declare sin lugar la excepción planteada. En cuanto a la denuncia de estigmatización como violación de derechos humanos en cuanto a que se han etiquetado como EMO, no consta en el asunto que se le trate de esa manera, cuando se menciono el caso de los EMO, esto fue simplemente por la forma de vestimenta etc en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se catálogo de esta manera, no obstante en el expediente no hay ningún señalamiento de este tipo, por lo que solicito se declare sin lugar la violación por inconstitucional referente al artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Efectivamente el Ministerio Público cuando presento acusación en el caso de identidad omitida, se reservo la acusación en el caso de las jóvenes aquí presente, y no es sino hasta el momento que se apertura el juicio que los actos conclusivos relativos a las dos imputadas estaban grapadas a la acusación de Loren por lo que se solicitó se subsanara el error del Tribunal de Control Nº 02, lo cual se hizo por auto y fue a partir de este momento que se fija el lapso de cinco días y se fija la audiencia preliminar, consta en el ofrecimiento acusatorio como prueba documental y el ofrecimiento de los funcionarios actuantes, entre los cuales se encuentran los funcionarios que participaron en los allanamientos realizados, por lo que no es cierto que los allanamientos se realizaran sin orden judicial, todos fueron realizados con ordenes del tribunal ordinario, por cuanto no habían sido identificadas como adolescentes. En cuanto al señalamiento que hace el defensor Milton Tùa, que la fiscalia hizo un señalamiento se le informa que se desprende que uno de los puntos que constituía la enemistad presente entre las adolescentes identidad omitida y identidad omitida (Occisa) era la idea que ella tenia de que identidad omitida la había mandado a violar, en esa oportunidad solo se hizo mención a los señalamientos que constan en el expediente. En cuanto a que se hizo un ofrecimiento probatorio idéntico Olvido el defensor mencionar que hubo una ampliación del acervo probatorio, el hecho que se le imponga a las jóvenes aquí presenten obedecen a una misma situación las circunstancias, de moto, tiempo y lugar, la muerte de la víctima, la relación con las jóvenes aquí presentes, la reunión que sostuvieron las jóvenes presentes con identidad omitida a pocas horas de sucedido el hecho, el como, el donde en que hubo una planificación de que el arma la proporcionaría una de las jóvenes en etc, con esto creo dar respuesta a la interrogante en cuanto a lo de cooperador como calificación fiscal, en cuanto a que hubo un allanamiento en la casa de la adolescente identidad omitida y restarle importancia al suéter, el cual resulto positivo a las pruebas realizadas, el resguardo de las evidencias por parte de identidad omitida por cuanto esa evidencia fue encontrada en su poder, solo dan cuenta del nexo causal existente de los elementos probatorios para irnos a juicio, el mismo acervo probatorio que sirvió para probar la culpabilidad de identidad omitida es el mismo que servia para probar la culpabilidad de las jóvenes presentes. No me hago eco de rumores de pasillo, este es un caso de uno de los delitos mas graves y de mayor entidad, no obstante yo considero que se debe hacer caso omiso, al señalamiento que hizo el defensor privado, en cuanto a lo que aquí se decida ya esta hablado, aquí se trata de justicia, y en este sentido la fiscalia solicita se admita la acusación y se imponga la medida privativa de libertad.
La defensa privada solicita la palabra al defensor Abog. Milton Tùa quien manifestó: Si el elemento probatorio que pretende llevar es el suéter, jamás se puede imputar una cooperación y donde existe la tal ampliación.
MOTIVACION
COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 578 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES resuelve la excepción propuesta en esta sala por la defensa privada en cuanto a la inconstitucionalidad de las actuaciones en cuanto a la medida este Tribunal fundamento la medida que acordó el día 03-12-2010 de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de las adolescentes a la audiencia preliminar, asimismo la acusación reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que se observa que existe una narración sucinta de los hechos así como de los elementos de convicción y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por no vulnerarse el debido proceso, ya que las adolescentes fueron asistidas por sus abogados, y se cumplieron con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes,
• Asimismo, en relación a la denuncia de Estigmatización del nombre que se le ha dado a la causa, en el expediente no se hace referencia a ningún tipo de nombre que estigma a las ciudadanas identidad omitida Y identidad omitida. En relación a la denuncia que formula la defensa por lo expuesto del Ministerio Público debe dirigirla ante los órganos competentes. En cuanto a lo que se refiere a la solicitud de que la causa no fue oportunamente dividida la continencia de la causa, la misma fue subsanada por el Tribunal de Control Nº 02 . Asimismo, en cuanto a los allanamientos a los cuales hace referencia los mismos fueron ordenados por un tribunal de control debidamente facultado para ello por lo que mal puede este tribunal declarar su nulidad ya que la misma fue acordada por un tribunal de esta misma instancia.
• Subsanaciónación: es tribunal en lo referente a la solicitud de que la causa no fue oportunamente dividida la continencia de la causa, la misma fue subsanada por el Tribunal de Control Nº 02, siendo lo correcto que el auto donde se acordó la división de la continencia de la causa mediante auto fundado fue dictado en fecha 24-08-2010 por el tribunal de juicio de responsabilidad penal del adolescente.
Ahora bien, a los fines de enmendar la referida omision, que pudieran inducir en un error en la interpretación de la lectura que del acta se hiciese, este Tribunal pasa a subsanar los mismos en los términos siguientes:
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable en la causa que nos ocupa por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece; “Renovación, Rectificación o cumplimiento.
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
En virtud de lo señalado se hace necesario subsanar las omision mencionada, en el sentido de que se tengan como existentes en el acta objeto de esta corrección; y así se decide.
Por todo lo antes expuestos se estima que no están dados los supuestos establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidades presentada por la defensa y las excepciones opuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 ejusdem.
Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es admisible.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y :
PRIMERO Testimonio de los funcionarios AGENTE CASTILLO JORGE y AGENTE RODRÍGUEZ MIGUEL, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, SEGUNDO: Testimonio del funcionario Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara, quien podrá ser localizada a través de la Dirección de Personal de ese organismo, a los fines de que depongan sobre Protocolo de Autopsia N°. 9700-152-680-09 de fecha 18 de Julio de 2009 TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ GREGORIO MARTIENEZ, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quien realizó el Informe de Trayectoria Balísticas. CUARTO: Testimonio de la funcionario T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, experto al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quienes realizaron las experticias al arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador, a una (01) concha y un (01) proyectil colectados en el sitio del suceso, siete (07) conchas de balas, así como la comparación balística realizada entre el cartucho colectado en el lugar de suceso con el cartucho del disparo de prueba realizado con el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson. QUINTO: Testimonio de la funcionaria MARIA MAGADALENA BERTI DE MONTIEL, adscrita al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quien realizó la experticia de Iones Oxidantes a la vestimenta que portaba el adolescente identidad omitida, para el momento de darle muerte a la adolescente identidad omitida SEXTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE ANDERSON JAIMES, adscritos a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien puede ser localizado en la Dirección de Personal de esa Institución y quien fue la persona que incauto el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con la que se le dio muerte la adolescente identidad omitida. SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana MARCHAN MILDRE CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.085.238, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara OCTAVO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara NOVENO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 17 de Julio de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.DECIMO: Testimonio de la adolescente identidad omitida, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2009 tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa.DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-3.978.092, quien podrá ser ubicado en la carrera 8A con calle 3, casa sin numero, Barrio Pueblo Nuevo, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano RAMIREZ ECHEVERRIA RONALD ABEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.012.458, quien podrá ser ubicado Municipio Mara, sector Las Tres Bocas, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. DECIMO TERCERO: Testimonio del ciudadano GONZALEZ SILVA ASNOLDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.072.179, quien podrá ser ubicado en el Municipio Mara, sector La Cigüeñita, casa sin numero Maracaibo Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. DECIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano HERNADEZ SILVA JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° V-15.410.808, quien podrá ser ubicado en el Municipio Mara, sector La Cigüeñita, casa sin numero Maracaibo Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. DECIMO QUINTO: Testimonio de la ciudadana TORRES LEDEZMA BERKIS AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.156, quien podrá ser ubicada en la calle 54 entre 25 y 26 Urbanización El Obelisco, bloque 1 entrada 4 apartamento 0-3, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 11 de Agosto de 2009, tomada por ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de igual forma sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.DECIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2009, Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 1068 de fecha 17 de Julio 2009, Inspección Técnica N° 01067-09 de fecha 17 de Julio de 2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios expertos AGENTE CASTILLO JORGE, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara. DECIMO SEPTIMO: Protocolo de Autopsia N°. 9700-152-680-09 de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario expertos Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara. DECIMO OCTAVO: Informe de Trayectoria Balística N° 9700-127-ARH-587-09, suscrita por el funcionario experto JOSE GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Grupo de Trabajo y de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara. DECIMO NOVENO: Testimonio en calidad de funcionarios en calidad de investigadores Jorge Castillo, inspector José Rusa, Silverio Bracho Héctor peña, sub. Inspectores Javier Perozo, Carlos Rodrigues, Eutimio Silva, detectives Reizer Peralta, Jaimes Anderson, José Pernalete, Carlos Ramos, y agentes Oswaldo Suárez, Franklin salón, Oscarelis Dorante, Jan Toledo, Rafael Daza y Cesar Palma. Todos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan. VIGESIMO: Con las Pruebas Documentales de las Actas de Investigación, Ordnes de Allanamientos, visitas domiciliarias que reposan en el asunto principal de fechas 17-07-2009, 27-07-2009, 28-07-2009, 29-07-2009, 01-08-2009, 04-08-2009, 07-08-2009, 11-08-2009. VIGESIMO PRIMERO: Prueba Documental de las experticias suscritas por los funcionarios expertos Deibis Sánchez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan en el Área de Biología. Laboratorio Estadal Lara. Informe Nº 9700-127-DC-GTFC-147-09, de fecha 21-07-2009, Experticia Tricologica, realizada al cadáver de la víctima, identidad omitida; Nº 9700-127-DE-GTFC-148-09 de fecha 21-07-2009, Experticia de Barrido, practica a las prendas de la victima, Nº 9700-120-DE-GTFC-149-09 de fecha 21-07-2009, Experticia de barrido en búsqueda de apéndices córneos de fecha 21-07-2009. VIGESIMO SEGUNDO: Prueba documental de la factura signada con el Nº 01761 a nombre de Luís Alfredo Mendoza, donde se acredita la propiedad del arma de fuego con la que le produjo la muerte a la adolescente identidad omitida occisa. VIGESIMO TERCERO: Prueba Documental del porte de arma de fuego expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección de Armas y Explosivos Nº A-98032, a nombre de Luís Alfredo Mendoza.VIGESIMO CUARTO: Calidad de Experto del Agente Pedro Perdomo, adscrito al Área de Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que exponga sobre la experticia sobre del Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso e impactos del proyectil que causo la muerte de identidad omitida de fecha 17-07-2009 Nº 9700-127-ARH-586-09. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto se obtiene la explicación grafico del lugar donde se fijaron y colectaron las evidencias de interés criminalísticas en el sitio del suceso. VIGESIMO QUINTO: Testimonio en calidad de experto Ingeniero Maria Bertil de Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifica el contenido y firma de la experticia química realizada a una chaqueta colectada como evidencia por ser la prenda de vestir que portaba el adolescente identidad omitida, el día de los hechos e incautada en la vivienda del adulto. VIGESIMO SEXTO: Testimonio en calidad de experto del funcionario Guillermo Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-667-09 y 9700-127-LB-668-09 de fechas 17-08-20009, realizadas a las prendas de vestir que portaba la victima. VIGESIMO SEPTIMO: Testimonio en calidad de experto funcionario DACNALIS BRICENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan, a fin de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales borrados en metal y un arma de fuego tipo escopeta marca WINCHESTER Nº 9700-127-GTB-0897, de fecha 19-08-2009. VIGESIMO OCTAVO: Registro fotográfico realizado durante la inspección técnica en el sitio del suceso y el reconocimiento de cadáver. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria a fin de demostrar gráficamente las evidencias escritas por los funcionarios investigadores técnicos y expertos actuantes en la investigación. VIGESIMO NOVENO: Testimonio del joven identidad omitida sancionado del acta de audiencia de fecha 29-10-2010 del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Dicha prueba es licita pertinente y necesaria por cuanto existe una relación causal al hecho imputado a las adolescentes identidad omitida y identidad omitida.
Seguidamente el Tribunal le explica al Adolescente que esta la oportunidad en que puede hacer uso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ante lo cual responde en forma clara, No Voy a Admitir los hechos, me voy a Juicio.
En cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 578 literal e) de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que se trata de uno de los delitos mas graves, como es la privación de la vida de una persona, se sustituye la Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la misma ley, por la medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 literal a), B) y c) de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO el cual tiene prevista una sanción privativa de libertad contenida en el artículo 628 de la LOPNNA, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una sancion considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad. Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser este delito que merece como sancion la privacion de la libertad.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las adolescentes identidad omitida y identidad omitida, identificada ut supra, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas, a las que se adhiere la defensa publica en virtud del principio de comunidad de las pruebas de aquellas que beneficien a su representada así mismo se acuerda la presencia de un Defensor Técnico, promovido por la Defensa publica y de conformidad Código Orgánico Procesal Penal el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda solicitar, al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria copia Certificada del Adulto Aprehendido en el mismo procedimiento asunto KP01-P-2009-0007228 control 1 ordinario.Se sustituye medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, prevista en el articulo 581 literal a,b,c ejusdem, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena Notificar a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ.
La Secretaria,