REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000345
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: PUBLICO ABG. TIBISAY SANCHEZ.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES.
En audiencia celebrada el día 27 de Noviembre de 2010, se otorgó un plazo de 15 días a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que consignará constancia de estudio del año 2006, para así decretarle el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones contraídas en conciliación.
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 21 de enero de 2005, a eso de las 8:10 de la mañana se presento la ciudadana González Gallardo Elizabeth ante la sede de la Comisaría N° 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual la ciudadana expone que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA golpearon a su hija IDENTIDAD OMITIDA; y la ofendieron con palabras obscenas; también manifestaron que hasta no le desfiguraran el rostro no se iban a quedar quietas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Julio de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputad, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia comunicarlo al tribunal. 2.- no portar armas de fuego ni armas blancas. 3.- no consumir bebidas alcohólicas. 4.- Proseguir los estudios y consignar constancias al tribunal. 5.- prohibición de comunicarse con la victima ni por si no a través de otras personas.
En ese mismo orden de ideas, de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se constato cada una de ellas: De las obligaciones Nº 1, 2, 3 no hay denuncia en relación al porte de arma ni ninguna aprehensión de la adolescente por ese hecho por lo que se dan por cumplidas las obligaciones. De la obligación Nº 4 De Proseguir los estudios y consignar constancias al Tribunal la misma se verificó que en fecha 07 de diciembre de 2010 la Abog. Tibisay Sánchez en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consignó constancia de estudio de fecha 01-12-2010 suscrita por el Director de la “U.E.N Dr. Pastor Oropeza” donde se deja constancia que la adolescente curso en esa institución el 9º grado sección “F” en el año escolar 2005-2006. Asimismo, se verificó el cumplimiento Nº 5 No había denuncia por parte de la victima.
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, ocurrido el día 19 de enero de 2005,en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese y Notifíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
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