REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KV01-P-2010-00021
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA
IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MILTON TUA Y ABG. RAMON PEREZ LINAREZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

El día 14 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de los Abogados Milton Tua y Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensores privados de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-2010 le fue revocada la medida de detención preventiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso a la adolescente la medida contenida en el artículo 581 literales ejusdem, es decir la prisión preventiva de la libertad presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. En consecuencia se mantiene la misma medida impuesta en la audiencia preliminar.

Por otra parte, en el escrito de fecha 15-12-2010 realizado por la defensa técnica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito un permiso para asistir a la cita medica por ante el Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, para el día 21-12-2010, en consecuencia se acuerda el traslado de la misma en aras de garantizar el derecho a la salud prevista en nuestra carta magna.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Especial, en el cual se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada up supra, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 17-07-2009. Asimismo, se acuerda el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara ubicado en la carrera 15 entre calles 31 y 32 para el día 21-12-2010 a las 08:00am, Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S) El Secretario,

Abog. GREGORIA SUAREZ