REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001708

JUEZ: Abg. LOLIS CAROLINA HENÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. GLORIA GARCIA
ALGUACIL: EDUARD PEREZ
FISCALIA 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA

ADOLESCENTES: (Identidades Omitidas).

DEFENSA PUBLICA: Abg MARIA IRENE FERNÁNDEZ.

DELITO: DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El día 21 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes (Identidades Omitidas), a quienes procedieron a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas Vigente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le imponga como Medida la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados y visto que el adolescente (Identidad Omitida) solicito se deje en calidad de detenido por identificación, de conformidad con el 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de su identificación. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los jóvenes imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente: Si desean o no declarar a cada uno de los mismos respondiendo: (Identidad Omitida), Supra identificado, manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “nosotros estábamos en la casa de Gregorio, y como los policías estaban persiguiendo a un chamo, entraron abusadoramente por los techos y como nosotros estábamos en el patio de hay nos sacaron de la casa, la centeno dejo que nos llevaran, de allí nos llevaron a la comisaría del Cují y de hay a la brigada motorizada, y hay fue donde sacaron la droga , nosotros no teníamos esa droga, entonces llegaron dijo el que el que le dicen el mamba que nos sembraron y nos sembraron.”. y acto seguido el joven imputado (Identidad Omitida), manifiesta que estaba en mi casa con dos amigos mas José Daniel y Gerenson, estaba bebiendo unas cervezas cuando me di cuenta que la policía estaba en el echo de mi casa y de allí nos sacaron para fuera, a la fuerza y me baje el short y me levante la camisa para que la gente viera que yo no cargaba nada hay comencé a forcejear para que no me montaran en la patrulla, no cargaba nada es todo.

Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: se opone a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN E PEQUEÑAS CANTIDADES, en virtud de lo que se desprende del acta policial como de la prueba de orientación, se encuentra individualizado lo que portaban cada uno de los detenidos , encontrándosele al imputado (Identidad Omitida) la cantidad de 10 envoltorios los cuales arrojaban un peso neto de 12,2 gramos de marihuana lo que cuadra dentro del delito de posesión y en cuanto al imputado no estando de acuerdo con el ministerio público e cuanto a al droga incautada ya que lo demás se le fue incautado a los otros dos adultos que nada tienen que ver en esta audiencia, y en relación al imputado (Identidad Omitida), tanto del acta policial como de la prueba de orientación se desprende que nada le fue decomisado a el, solicita sea verificado e el sistema ya que no porta cedula de identidad, y de conformidad con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que con una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual consiste en presentación cada 8 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que los adolescentes (Identidades Omitidas) (junto a dos mayores de edad), fueron aprehendidos en fecha 19 de Diciembre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización La Sábila específicamente en la manzana “C” con calle 3, visualizando a un ciudadano quien para el momento vestía franela de color blanco con rayas horizontales de color anaranjado y bermudas playeras de color azul y negro, quien al notar la presencia de la comisión opto por salir en veloz carrera en sentido norte-sur, hacia una residencia de construcción de bloques frisados y pintada de color azul, gritando desde la parte de afuera de la residencia hacia la parte de adentro “viene la policía” por lo que el distinguido procedió a darle la voz de alto, conforme a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º de Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole joven caso omiso a dicho llamado, por lo cual se introdujeron en dicha residencia, específicamente en el patio de la misma y fue donde aprehendieron a 4 ciudadanos de los cuales 2 son los jóvenes aquí presentados incautándole al ciudadano que vestía franela blanca con jeans azul en su bolsillo trasero la cantidad de (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas envueltos en una bolsa plástica amarilla, contentiva en su interior de restos vegetales secos; siendo el delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora considera que a pesar de que a el joven imputado (Identidad Omitida) no se evidencie del acta policial ni de la prueba de orientación que se le fueren incautado droga como específicamente lo señala para los otros imputados, en este sentido y en aras del resguardo y esclarecimiento de los hechos aquí ocurridos, por cuanto la presenta causa se encuentra en la fase de investigación se considera que para ambos de los adolescentes imputados, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 582 contenidos en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de ambos adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Seguidamente en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), se establece la detención para identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no presenta en este acto la cédula de identidad.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la Defensa esta juzgadora impone a los adolescentes de autos una medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA la cual deberá, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados, sin embargo en relación al adolescente (Identidad Omitida), se acuerda su DETENCIÓN POR IDENTIFICACIÒN de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Director del SAIME a los fines de que tramite lo concerniente a los fines de la cedulación del adolescente, asimismo una vez que este cedulado deberá ser entregado a su representante. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la acumulación del presente asunto de conformidad con el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la causa D-2008-1429, que pertenece al Tribunal de Control Nº 2; QUINTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda oficiar al Tribunal de Control Ordinario a los fines de que remita a este despacho copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa. SEXTO: Se acuerda oficiar al Medico Forense y al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva realizar valoración psiquiatrica y psicológica respectivamente el día 12 de enero del año 2011. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese nota de entrega. Líbrese boleta de Detención Por Identificación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Registrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LOLIS HENÁNDEZ. EL SECRETARIO