ASUNTO: KP01-D-2009-001129
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. TIBISAY SANCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
El día 02 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se les sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 20 de Octubre de 2009, los funcionarios adscritos al Comando del Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 05 con calle 9 del sector Valle Lindo de la Parroquia El Cují, cuando visualizan al adolescente acusado quien vestía para ese momento una chemise de color amarillo, bermudas de color amarillo con cuadros de color negro en compañía de una femenina quien posteriormente fue identificada como adulta, quienes se dirigían punto a pie y en el momento en que la comisión se dirigía en la esquina de la dirección antes mencionada el adolescente y la femenina quienes al notar la comisión policial toman una aptitud evasiva con las intensiones de salir en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando la orden; realizándole una inspección de personas logrando incautarle al adolescente entre la pretina de las bermudas y su cuerpo del lado derecho un arma de fuego e fabricación rudimentaria, elaborado con u tubo galvanizado y cacha de madera cubierto con cita adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un proyectil calibre 38mm sin percutir, como también en el bolsillo izquierdo de las bermudas se le encontró un proyectil calibre 38 mm, con dicha arma de fuego del tipo chopo, seguidamente le fue solicitada su documentación personal identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (…)
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y solicitó como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública manifestó siendo la oportunidad legal propongo la conciliación.
Después de admitida la acusación y explicada al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Deseo Conciliar”.
En ese mismo orden ideas, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con conciliación y solicitó la misma sea por el lapso de Ocho (08) meses.
Ambas partes aceptan la conciliación y se establecen las siguientes obligaciones por el lapso de ocho (08) meses: 1.- Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímile. 3.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada cuatro meses constancia ante el tribunal. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que de lugar a acusación.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de Ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 20 de Octubre de 2009; para que el imputado cumplan con las obligaciones impuestas, que finalizan el 02 de Agosto de 2011. Se ordenó el cese de la medida cautelar impuesta. Se le advierte a las acusadas que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal y que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevadas a juicio; y en caso de que la cumpla se decretara el sobreseimiento de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
El Secretario,
Abog. GREGORIA SUAREZ. Abog. RUBEN GARCILAZO
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