ASUNTO: KP01-D-2010-001643
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIELA LAMEDA EN SUSTITUCIÓN DE LA ABOG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

El día 08 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legal, presentación periódica cada quince días (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicitó la presentación cada 30 días y que la adolescente permanezca bajo la supervisión de sus padres.

Este Tribunal observa que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la jurisdicción de esa unidad militar, dejan constancia que el día 05 de diciembre de 2010 reciben a eso de las 09:10 horas de la mañana, llamada por parte del ciudadano Capitán Eduard Molina quien se desempeña como comandante de la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), informa que en dicho centro penitenciario había una ciudadana que estaba intentado ingresar a la visita de los internos recluidos y presuntamente no coincidía su cédula de identidad con la verdadera identificación de la misma, por lo que procedieron a verificar la verdadera identificación de la ciudadana que para el momento presentaba una cédula de identidad laminada en fotocopia a color siendo la correspondiente a Gutiérrez Lobo Vicky Mariana C.I 20.671.282, procedieron a preguntarle a la ciudadana si esa era su verdadera identidad y la misma manifestó que esa no era, que la había sacado en la calle y pago para que le colocaran su foto en esa identificación ya que ella es menor de edad y quería ingresar al penal para visitar a su novio, motivo por el cual fue aprehendida quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que se encontraba con una cédula de identidad que no le pertenecía a ella al momento de ingresar Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Permanecer bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representantes Legal, Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ. El Secretario,

Abog. RUBEN GARCILAZO.