ASUNTO: KP01-D-2010-001648
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA. ABG: LAURA ADMANS, IPSA 67.786 Y ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, IPSA 147.442, domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional piso 3, oficina 6
VICTIMA: DAVILA VIKY, Cedula de Identidad Nº 14.372.414.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
El día 08 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento breve y se les impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie al tribunal ordinario, a los fines de solicitar copia de las actuaciones al tribunal que corresponda en relación a la adulta
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: IDENTIDAD OMITIDA: “si deseo declarar y manifestó yo no venia en un ruta tres y me baje en el hospital y unos agentes de una vez me detienen y me dicen que acaban de robar una mujer y yo les dije yo no soy y me preguntaron si tenia antecedentes y les dije que si y cuando les dije eso de una vez me detuvieron, pero yo iba era para el hospital yo no cargaba nada,. Es todo. LA FISCAL pregunta ¿Conoces a la femenina que andaba contigo R. No, es todo. Pregunta la Defensa Usted andaba con alguien?. R. Yo andaba solo”. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA: Defensa quien expone: De lo que se desprende del acta policía donde se señala que los funcionarios policiales visualizaron a dos personas, supuestamente una femenina y una de sexo masculino y de una vez conforme al 205 le realizaron una inspección de personas a la femenina sin funcionaria femenina y al joven sin ningún testigos, no les indicaron que andaban buscando conforme lo exige el 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no les incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo indican que al joven le encontraron un cuchillo después es que dicen que llamaron a la patrulla vino una funcionaria femenina revisa a la joven dama les pidieron la identificación tal y como lo señala el joven y después de todo eso es que supuestamente llega una señora que esas personas que estaban hay no dice donde eran quienes la habían robado con un cuchillo y eran tres personas es hay donde se les indica porque habían sido detenidos, en la entrevista de la señora señala las características de la ropa mas sin embargo ya ella los había visto cuando los detuvieron, no señala características física, cadena de custodia que señala un cuchillo, es por esto que esta representación rechaza la precalificación de Robo Agravado y Detentaciòn de Arma Blanca la cual rechaza la defensa porque sencillamente en este momento solo tenemos elementos de convicción a parte de que el 277 a mi criterio se refiere a arma de fuego, es por esto que siendo esto un sistema educativo, este joven esta cumpliendo con sus presentaciones, tiene identificación plena, expreso las razones por las cuales fue detenido, solicito se le decrete cualquier medida de detención que considere el tribunal que sea menos gravosa puede ser una detención domiciliaria, solicito copia simple de la presente acta. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la flagrancia solicitada por la Fiscalía se ha de analizar los elementos de convicción que trae a este acto como son: El acta policial Nº 06603-10 de fecha 07-12-2010, en la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centrote Coordinación Policial Metropolitano “ expresa que siendo las 01:00 horas del día 06 de Diciembre de 2010, encontrándonos en Labores de patrullaje a bordo de la unidad momentos cuando nos desplazábamos por la Av. Andrés Bello entre Av. Las Palmas frente al hospital Pediátrico sentido Sur-norte de esta ciudad, visualizamos a dos ciudadanos (02), que corrían en veloz carrera hacia la parte interna del Hospital Pediátrico, el cual el adolescente vestía Suéter a rayas de color morado claro y morado oscuro, pantalón de color azul y una gorra de color azul, procedimos a darle la voz de alto y dicho ciudadano acato la orden, se procedió a realzarle una inspección al ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura en la parte derecha presionado con la pretina del pantalón un (1) objeto de metal de aproximadamente ocho centímetros (08) centímetros, tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color blanco, atado, se le solicito la respectiva identificación y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento se apersono una ciudadana quien dijo llamarse DAVILA VIKY C.I.14.372.414, y nos informo que el hombre que teníamos capturado, le había robado con un cuchillo dentro de la unidad de Transporte Público de la ruta 03. Se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpión del Cuerpo d Policía del Estado Lara donde informaron que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad presenta un (01) antecedente penal por el delito de Robo. Entrevista de fecha 6 de diciembre tomada a la ciudadana DAVILA GOMEZ VIKY MICHELLE quien entre otras cosas manifestó que día lunes 6 de diciembre del2010 iba en la unidad de transporte ruta 3 y al altura del hospital central Antonio Maria Pineda frente al Pediátrico se montaron dos personas un hombre y una mujer uno de ellos saco un arma de fuego y el otro saco un cuchillo y bajo amenazas de muerte me quitaron mis zarcillos un anillo de oro se bajaron y mas adelante los atrapo una comisión policial y manifestó que se acerco y le informo a la Policía que esas dos persona que tenían detenidas la habían despojado de sus zarcillos y un anillo. La cadena de custodia de evidencia físico recolectadas un objeto de Metal de 28 centímetros aproximadamente empuñadura de material sintético de color Blanco, atado de un hilo de material de color bronce (cuchillo)
Estos hechos son subsumibles en los tipos penales de ): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En vista de las circunstancia de aprehensión como fue que visualizamos a dos ciudadanos (02), que corrían en veloz carrera hacia la parte interna del Hospital Pediátrico, el cual el adolescente vestía Suéter a rayas de color morado claro y morado oscuro, pantalón de color azul y una gorra de color azul, procedimos a darle la voz de alto y dicho ciudadano acato la orden, se procedió a realizarle una inspección al ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo a la altura de la cintura en la parte derecha presionado con la pretina del pantalón un (1) objeto de metal de aproximadamente ocho centímetros (08) centímetros, tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color blanco, atado, se le solicito la respectiva identificación y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento se apersono una ciudadana quien dijo llamarse DAVILA VIKY C.I.14.372.414, y nos informo que el hombre que teníamos capturado, le había robado con un cuchillo dentro de la unidad de Transporte Público de la ruta 03, se declara la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público el procedimiento debe continuar por la vía abreviada.
En vista que el adolescente es sospechoso de la comisión de los delitos y uno de éstos tiene sanción de privación de libertad como es el Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley especial que contiene el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo la conducta predelictual del imputado que en este caso se evidencia que el adolescente presenta un asunto causa Nº KP01-D-2010-001081 por el delito de robo Genérico y de conformidad con el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 5 procede como medida cautelar la prisión preventiva y la reclusión del adolescente en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone la medida cautelar establecida en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 5 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, Prisión Preventiva. Líbrese boleta de la medida. Se acuerda la solicitud de las copias certificadas de la fiscalia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificados de la presente decisión.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ La Secretaria,
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