ASUNTO KP01-P-2010-001654
Este tribunal acuerda, agregar al presente asunto el acta y los oficios levantados en asuntos propios del tribunal el día de ayer mediante la cual se dejó constancia que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público realizó llamada telefónica al Juez con ocasión de solicitar conforme al art. 250 segundo aparte Orden de Aprehensión contra identidad omitida; solicitud que fue acordada por este tribunal.
Vista solicitud formal de fecha 08 de Diciembre del año en curso, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, remitiendo actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Kender Marti Timaure Rangel (occiso), titular de cédula de identidad nº V.-21.144.251, hecho ocurrido en fecha 10-05-2010, donde consta en acta policial el ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, identificado como Kender Marti Timaure Rangel , procedente del Barrio la Pastora, Sector Nuevo Barrio, calle 15 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad presentando una herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda falleciendo posteriormente y que el mismo se encuentra en la morgue del referido centro asistencial Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respecto lo cual una vez realizadas las investigaciones pertinentes, se logró identificar al ciudadano identidad omitida de diecisiete (17) años de edad,quien luego de haber sido identificado inicialmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
Acta de Investigación de fecha 10-05-2010suscrita por los funcionarios Adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICPC, donde informan que ingreso un ciudadano sin signo vitales al Hospital Antonio Maria Pineda de Nombre Kender Marti Timaure Rangel.
Reconocimiento de cadáver Nº 0469-10en donde se dejan constancia de las características de las heridas que presentaba el cuerpo sin vida de Kender Marti Timaure Rangel.
Inspeccion Tecnica Nº 0470-10donde se deja constancia donde ocurrieron los hechos en donde resulto muerto Kender Marti Timaure Rangel.
Acta de investigación de fecha 13-05-2010 donde los funcionarios Jhoan Ramirez y Jairo Salgero entrevistan a los vecinos del sector quienes informan que el hecho había sido cometido por el Josué.
Entrevista de fecha 14-05-2010 tomada a la ciudadana Francelis Rodríguez C.I 26.424.885 informa que ella observo cuando identidad omitida, le disparo a Kender y luego salio corriendo.
Entrevista de fecha 14-05-2010 tomada al adolescente identidad omitida quien informa cuando identidad omitida le disparo a Kender y luego salio corriendo.
Acta de Investigación de fecha 24-06-2010suscrita por el funcionario Johan Ramírez adscrito al CICPC, en donde se entrevistan con los vecinos del sector quienes informan que el hecho había sido cometido por el Josué y que era un ciudadano de alta peligrosidad.
Acta de Defunción del ciudadano Kender Marti Timaure Rangel C.I 21.144.251
Entrevista de fecha 03-08-2010 tomada al ciudadano Ney José Mejia, C.I 14.877.497, quien informa que se encontraba en compañía del ciudadano Kender Marti Timaure Rangel, el día que lo mataron y pudo observar como ocurrieron los hechos.
MOTIVA
En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano identidad omitida de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, es el autor del hecho punible que se investiga haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente ordenar la orden de aprehensión, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO por ser uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la LOPNNA, el cual merece como sanción privativa de libertad, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 563 de la LOPNNA y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta a tenor de lo dispuesto en el artìculo 563 de la LOPNNA y articulo 250 del COPP por remision expresa del articulo 537 de la LOPNNA, declara: ÚNICO: Procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano identidad omitida, de 17 años de edad, para el momento en ocurrieron los hechos, domiciliado en la Nuevo Barrio carrera 11 entre calles 15 y 16 casa sin numero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y el adolescente . Se recibio oficio Nº 40742 de fecha 07-12-2010 del Tribuanl de Control Nº 01 de la Jurisdiccion Ordinaria del asunto penal KP01-P-2010-004504 colocando a disposicion de este tribual al mencionado ciudadano, por lo que se su traslado a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. A los fines de que realice el respectivo acto de imputación formal y una vez realizado dicho acto se fija la audiencia para este mismo día 09-12-2010. Líbrese oficio a la Coordinación de la defensa pública.
Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los veinte (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez (2010).
La Juez de Control nº 1,
Abog. Gregoria Suárez Albujas
El Secretario
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