ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001599
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
El día 26 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Visto la prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de TRECE GRAMOS (13 gramos) y un peso neto de ONCE GRAMOS /11 gramos) de MARIHUANA, aunado que el mismo presenta KP01-D-2008-001116 en el Tribunal Control 02, KP01-D-2010-001336 Tribunal Control 01, KP01-D-2008-001076 Tribunal Control 01 . Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en prisión preventiva. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo
Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar, Estábamos al frente de un playón donde jugamos sofbol yo estaba con un chamo y como a 7 mts estaban otros muchachos y llego la PTJ y los pararon a ellos y le encontraron drogas después nos llamaron a nosotros que estábamos al frente y nos revisaron y luego dijeron que nos motaran que nos iban a radear y cuando llegamos al sitio dijeron que nos iban a poner el procedimiento a todos, y yo dije que porque si no nos agarraron con nada ni con los muchachos y ya no me dieron mas respuestas, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: En este acto solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela toda vez que mi defendido a permanecido mas de 48 horas privado de su libertad, a todo evento si esta juzgadora no comparte el criterio de la defensa y Tal como lo manifestó mi defendido y así se desprende de las actas procesales que no se puede individualizar la participación del mismo en los hechos imputados en el día de hoy por el Ministerio Público y en base al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que dado lo incautado en las adyacencias del lugar donde se encontraba mi defendido que arrojo como peso neto 11 gramos de marihuana es desproporcionar solicitar una medida de privación de libertad y en consecuencia solicito una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad, asimismo solicito se le abra un procedimiento disciplinario y se remita copia certificada a la fiscalia superior a los fines de que se investigue si los funcionarios actuantes privaron ilegítimamente de su libertad al adolescente de auto, es todo.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial de fecha 23-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Juan, en esta misma fecha dando cumplimiento al plan bicentenario encontrándose en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 7 con vereda 9, vía publica parroquia Juan de Villegas, en vehiculo Unidad Nº P-830, avistamos a cuatro ciudadanos del sexo masculino vestía para el momento: Una franelilla de color blanca con bermudas marrón, estos al notar nuestra presencia tomaron una actitud no acorde, por lo que le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios se procedió a realizar una inspección corporal, arrojando esta resultado negativo, motivo por el cual realizamos una minuciosa búsqueda a los alrededores de donde se encontraba los ciudadanos, donde pudimos avistar Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, motivo por el cual se identificaron de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA se l solicito información sobre la procedencia de lo incautado, donde esta no quiso dar respuesta alguna, se le realizo prueba de orientación y arrojo como resultado un peso bruto de Trece gramos (13) gramos y un peso neto de Once gramos (11 gramos), de la droga denominada como MARIHUANA
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraban en las adyacencias del lugar donde se encontró Un envoltorio elaborados en material sintético, de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, el tribunal considera que existe peligro de fuga toda vez que si bien es cierto el 581 en su anunciado no establece cuales son los casos en los cuales se tipifica el peligro de fuga debemos remitirnos al 251 supletorio de la Ley especial y hay se contempla. Se presume peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer conforme al artículo 628 parágrafo 2do literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la conducta predelictual del imputado o imputada que en este caso se evidencia que el adolescente presenta tres asuntos los cuales se encuentran identificados como KP01-D-2008-001116 en el Tribunal Control 02, KP01-D-2010-001336 Tribunal Control 01, KP01-D-2008-001076 Tribunal Control 01, por lo que efectivamente existe peligro de fuga y como consecuencia se le otorgan la medida cautelar establecida en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo solicitado por la defensa donde pide se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela toda vez que mi defendido a permanecido mas de 48 horas privado de su libertad, esta juzgadora toma en consideración lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental en razón de la importancia de este derecho nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal hace notar que al haberse presentado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la sede del tribunal ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las Veinticuatro (24) horas cesó, por cuanto se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente decreto de medida Prisión preventiva de Libertad decretada por este tribunal. Así lo ha señalado la Corte de Apelaciones de la Sala nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, en la causa VP02-R-2010-000285, con la Ponencia de la Jueza: Luz Maria González la cual señala que los actos se convalidan, cuando se cumplan los supuestos de la flagrancia y una vez decretada la prisión preventiva de la libertad, y la misma es ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su sentencia nro 226 de fecha 20-.03-2009. Por lo que debe declararse sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Visto la nulidad planteada por la Defensa este Tribunal la declara sin lugar visto que según sentencia emitida por la sala de apelaciones de la Sala nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia los actos se convalidan una vez decretada la prisión preventiva de la libertad, y la misma es ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su sentencia nro 226 de fecha 20-.03-2009. Se acuerda oficiar remitiendo copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que abra un procedimiento disciplinario e investigue si los funcionarios actuantes privaron ilegítimamente de su libertad al adolescente de auto. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, este tribunal acuerda imponer PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPINS.. SEXTO: Líbrese oficio a las CAUSAS KP01-D-2008-001116 en el Tribunal Control 02, KP01-D-2010-001336 Tribunal Control 01, KP01-D-2008-001076 Tribunal Control 01 a los fines de informarles lo sucedido en la presente audiencia.. SEPTIMO: Se convoca a juicio para dentro de los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privativa y lo ordenado en actas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ El Secretario,
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