REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Miércoles 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001726

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, y F de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal efecto el Tribunal observa:


HECHO


La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 27-12-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Sucre de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del contenido del acta policial la cual corre inserta al folio Cinco (05 Vto.) de las presentes actuaciones.




DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Gregoria Suarez, el Secretario de sala Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Adolescente, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de sus representantes legales quienes ratifican a la Defensa Publica Abg. Mariela Lameda. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y F mantenerse bajo el cuidado de sus representantes, Prohibición de acercarse a la victima, asimismo medida de protección y seguridad para la Victima conforme al articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: “ no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: esta de acuerdo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a continuar y en relación a la medida cautelar, es todo


MOTIVACION

Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescentes imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.




DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación del hecho como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y Prohibición de acercarse a la victima, se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima, conforme al artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Cúmplase

La Juez de Control N° 2

Abg. GREGORIA SUAREZ


La Secretaria,