ASUNTO: KP01-P-2005-009492
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. TIBISAY SANCHEZ.
VICTIMA: ROSA MARIA ESCOBAR ESCALONA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se tenía pautado Audiencia para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la orden de captura librada en su contra, por el incumpliendo de las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 08-03-2006. En el mismo acto la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra y expone: “Visto el incumplimiento de mi defendida y previa conversación de la imputada solicito se haga en este acto audiencia preliminar en virtud de que la misma va admitir los hechos”.

Seguidamente se le cede la palabra a la joven la acusada libre de toda coacción y apremio e impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo no cumplir porque salí embaraza y no pude venir, tengo dos hijos, en este acto voy a admitir los hechos.

Por otra parte, se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Oído lo expuesto por la joven y la defensa, estoy de acuerdo que procedamos a realizar la audiencia preliminar y se le explique a la joven en que consiste la audiencia preliminar, en que consiste las medidas que se le van a imponer y que acarrea el no cumplimiento de las mismas; por lo que en consecuencia se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 568 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

El día 26 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía hacia la universidad ubicada en la primera etapa del Ujano (Misión Sucre), cuando se percata de que en ese momento la estaba siguiendo en bicicleta una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual le gritaba imperios hacia la referida persona y en vista de la omisión de estos por ella, se molesta esta adolescente y se le abalanza junto con la bicicleta, siendo esquivada en dos oportunidades, posteriormente esta adolescente ya referida se le acerca a Rosa María, intentándola agredir por lo que esta ciudadana la toma del cabello, para impedir que la agreda, no obstante logra arañarle el rostro en reiteradas oportunidades y es por esto que al pasar un conocido de la ciudadana ROSA MARIA ESCOBAR ESCALONA de nombre Pablo, este intenta separarlas, motivo por el cual la adolescente agresora le propina una patada en el estomago al muchacho, diciéndole que eso no era nada que le esperaba a (ROSA MARIA ESCOBAR ESCALONA) para darle una puñalada.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Noviembre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Presentó Formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se identifica plenamente; por el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y propone como Sanción las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales c) y d) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo a los fines de mantenerla vinculada al proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó a la adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente la acusada libre de toda coacción y apremio e impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la adolescente acusada quien solicitó se le imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la orden de captura y se libren los oficios correspondientes.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, de fecha 26 de enero de 2005, formulada por ante la sala de la Fiscalía Décimo Novena de Lara por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien afirma que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 26 de enero de 2005 la agredió fuertemente procurándole rasguños en su rostro, al momento en que entablo persecución en bicicleta.

Con este elemento se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Entrevista de fecha 31 de enero de 2005 efectuada por ante la sala de la Fiscalía Décimo Novena de Lara por la adolescente ROMERO COLMENAREZ GREIMAR DEL CARMEN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.112, quien fue testigo presencial del hecho y afirma que al momento en que se encontraba bajándose de un taxi, observa que venía caminando por la acera la ciudadana ROSA MARIA ESCOBAR ESCALONA y detrás de ella venía otra muchacha llamada IDENTIDAD OMITIDA (Solo sabía su nombre) en ese momento Rosa le manifestaba a esa muchacha que la acera no era para andar en bicicleta, esta muchacha le venía diciendo un montón de groserías y se le fue encima para darle golpes”.

3.- Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Informe N° 9700-152-620 de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Francisco García Valecillos, en cual deja constancia de lo siguiente: “Presenta excoriaciones en la mejilla izquierda y cuello. Cara lateral del cuello lado derecho, otras en región frontal mejilla derecha, surco nasogeniana izquierda, maxilar inferior derecho, mentón, cara anterior del cuello, cara externa del brazo izquierdo, todas estas lesiones son estigmas ungueales, ocurridas el día 26-01-2005”.

Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.

4.- Segundo Reconocimiento Médico Legal, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Informe N° 9700-152-1024 de fecha 15 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Francisco García Valecillos, el cual determino que curo en un termino de (18) días, con igual tiempo de suspensión de sus funciones habituales, sin secuelas o cicatrices.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusada encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Lesiones Personales Leves, atacando la Integridad Física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

De igual, forma de solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se le impone a los fines de mantenerla vinculada al proceso la medida prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 26 de enero de 2005, y se sanciona a cumplir con las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Asimismo se deja sin efecto la orden de captura librada contra la referida joven y se impone de conformidad al artículo 582 literal c) a los fines de mantener a la misma vinculada al proceso, la medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrense respectivos oficios. Líbrese boleta de libertad. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Notifiquese a las partes de la presente decisión.


Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ