REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001621
ASUNTO : KP01-D-2010-001621

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Medidas de Protección de la Ley del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 03-12-2010, a los adolescentes: IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por su DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero quien asiste a Julio Bello y DEFENSA PRIVADA: Abg. Fran Luís José Linarez IPSA 119.533 con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 9 teléfono 0414 5200832quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA y DEFENSA PRIVADA: Abg. Yenireth Mendoza IPSA 148.822 con domicilio procesal en calle 26 entre 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 8 oficina 81 teléfono 0426 1529138 quien asiste a IDENTIDAD OMITIDA e imputados por los DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el Artículo 39 de la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y articulo 217 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer del procedimiento presentado por la Fiscalía correspondiente por encontrarse el Tribunal de Guardia. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SE PROCEDE A JURAMENTAR A LOS ABOGADOS YENIRETH MENDOZA Y FRANLUIS LINARES QUIENES FUERON DESIGNADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LUIS AMARO Y IDENTIDAD OMITIDA RESPECTIVAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ART 139 DEL COPP A LOS FINES DE CUMPLIR BIEN Y FILEMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A SU CARGO. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y art 217 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 8 días en el Tribunal aquí en la sede de Barquisimeto, Y solicita imposición de la medida protección contenida en art 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial lo cual es prohibición de acercarse a la victima afectada ni en su casa ni en su trabajo y prohibición de acercarse a la misma por interpuesta persona, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada DE LUIS AMARO quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días por cuanto estudian y trabajan, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 01-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial el Cuji, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el Artículo 39 de la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y articulo 217 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c”, presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días y medida de protección contenida en Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia lo cual es prohibición de acercarse a la victima afectada ni en su casa ni en su trabajo y prohibición de acercarse a la misma por interpuesta persona.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 Adolescencial a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en el Artículo 39 de la Ley del Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y articulo 217 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la Medida Cautelar del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c”, presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días y medida de protección contenida en Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia lo cual es prohibición de acercarse a la victima afectada ni en su casa ni en su trabajo y prohibición de acercarse a la misma por interpuesta persona. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA