REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001627
ASUNTO : KP01-D-2010-001627
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-12-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (s): IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. ODETTE MARGARITA FRAFEE RAMOS IPSA 39.573, domicilio procesal: CALLE 28, ESQ CARRERA 17, EDIF ARAGUANEY, PISO 4, OFICINA 4-1. TELEFONO: 0416-3514122 (DEFENSA DE IDENTIDAD OMITIDA) Abg. NANCY LISCANO ipsa 90.223, con el mismo domicilio procesal y Abg. VILMARIN JOSE TORREALBA IPSA 108.638, domicilio procesal: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 8, OFICINA Nº 4, TELEFONO: 0414-5231378. (DEFENSA DE IDENTIDAD OMITIDA) e imputados por el DELITO(S): Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del código penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día Cuatro (4) del presente mes y año, siendo las 11:00 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Maria José González Cedeño y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. En este acto es Designado como abogado de confianza de los jovenes las Abg. ODETTE MARGARITA FRAFEE RAMOS IPSA 39.573, domicilio procesal: CALLWE 28, ESQ CARRERA 17, EDIF ARAGUANEY, PISO 4, OFICINA 4-1. TELEFONO: 0416-3514122 (DEFENSA DE IDENTIDAD OMITIDA), Abg. NANCY LISCANO ipsa 90.223, con el mismo domicilio procesal Quienes fueron debidamente juramentados conforma a lo establecido en el Art. 139 Código Orgánico Procesal Penal y Abg. VILMARIN JOSE TORREALBA IPSA 108.638, domicilio procesal: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, CENTRO CIVICO PROFESIONAL, PISO 8, OFICINA Nº 4, TELEFONO: 0414-5231378. (DEFENSA DE IDENTIDAD OMITIDA) Quien fue debidamente juramentado conforma a lo establecido en el Art. 139 Código Orgánico Procesal Penal Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito la medida impuesta en el art 582 literales B y C, consistente en presentaciones cada 30 dias. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Es todo y a IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: La defensa solicita medida de presentación cada 45 días. La defensa privada de IDENTIDAD OMITIDA: esta de acuerdo con su colega y solicita medida de presentación cada 45 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del código penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” y “c”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del código penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Articulo 582 ejusdem, en sus literales “b” y “c”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA