ASUNTO: KP01-D-2010-001637
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: JOSE CIPRIANO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 06 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en prisión preventiva, esto último por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó su deseo de no declarar.

Asimismo la defensa pública en su intervención solicitó en base al principio de presunción de inocencia, una medida menos gravosa de las contenidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que bien tenga el Tribunal ha acordar ya que considera esta defensa para garantizar las resultas del proceso, es estudiante y no fue la persona que realizó las lesiones.

Por otra parte, este Tribunal observa que según el Acta policial de fecha 04 de diciembre de 2010, donde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. Segunda Compañía. Comando, expresaron que siendo las 04:45 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Las Industrias cuando reciben llamada telefónica del Comandante del Puesto de la Carucieña del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, quien informó sobre una llamada anónima por parte de un ciudadano quien le informo de un presunto robo a mano armada de un ciudadano por parte de tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, quienes lo habían agredido y despojado de sus pertenencias, en las adyacencias de la panadería que esta ubicada frente a la estación de servicio Llano Petrol, en la población de Pavía, por lo que se trasladaron de inmediato hasta el referido sitio a fin de dar con el paradero de estos sujetos, cuando nos encontramos a lado del restaurante denominado los “Cayenes del Chivo”, a la comisión se les apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron que en la estación de Servicio Llano Petrol se estaba perpetrando un robo a mano armada a dos transeúntes por parte de estos tres sujeto, de forma inmediata se trasladaron al sitio, cuando encontramos en el lugar antes mencionado a los dos ciudadanos, avistan como a 15 metros de distancia a dos ciudadanos que se encontraban del lado derecho de la vía carretera, quienes están siendo sometidos por tres sujetos dos de ellos con armas de fuego y el tercero se encontraba sobre un vehículo tipo moto, de color negro sin placas, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificándose como efectivos militares , haciendo caso omiso a tal solicitud efectuándose una serie de intercambio de disparos entre la comisión y los sujetos, percatándose que uno de los sujetos se quejaba procediendo cuidadosamente acercándose logrando visualizar a uno de los sujetos tirados en la maleza y la base de una fosa y a unos veinte centímetros aproximadamente un arma de fuego tipo pistola percatándose que estaba herido, posteriormente continuaron con la búsqueda en dentro de la maleza percatándose de otro ciudadano quien se le dio la voz de alto, dándole captura y procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal e identificándolo como el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Actas de denuncias de fecha 04-12-2010 realizada por los ciudadanos JOSE CIPRIANO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ en su condición de victima, rendida ante la sede del Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. Segunda Compañía

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, y dadas las circunstancias de aprehensión como fue cuando la comisión integrada por los Guardias Nacionales adscritos al Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, quienes se encontraban en funciones de seguridad y les informaron que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias de la Bomba Llano Petrol de Pavía, estaban siendo objeto de un robo, en ese momento los funcionarios llegan al lugar antes mencionado logrando sorprender a los tres sujetos quienes se encontraban fuertemente armados por lo que les dieron la voz de alto haciendo caso omiso produciéndose un intercambio de disparo, para así luego lograr la captura entre la maleza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todos estos elementos permiten inducir al Tribunal que el adolescente es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, tomando en consideración que es un hecho que se trata de uno de los delitos que tiene la mayor sanción dentro de la responsabilidad penal adolescente como lo es el Robo Agravado incluso en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) por existir el peligro de fuga, por lo que procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena notificar al tribunal de Control Nº 2 en relación al asunto KP01-D-2010-000045 de este sistema sobre los resultados de la presente decisión. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ