REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001361
ASUNTO : KP01-D-2010-001361


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Decisión, acordada en audiencia para Imposición de Medida Cautelar, celebrada en fecha 07-12-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Vladimir Freitez su suplente Abg. Tibisay Sánchez
DELITO(S): Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA
En el día de hoy, siendo las 11:37 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala funcionario Eduard Pérez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia a los fines de imponer medidas al adolescente visto que consta en el asunto pruebas de orientación que determinan que el ciudadano al momento de su aprehensión cargaba un peso bruto de VEINTISEIS COMA OCHO GRAMOS (26,8 GRS) Y peso neto de VEINTIDOS GRAMOS (22 grs.) MARIHUANA. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Resumidamente expone la forma en que ocurrieron los hechos y expresa de forma oral de lo que consta en el asunto, los resultados de la prueba de orientación de la sustancia que tenía el adolescente de lo cual se dejó constancia supra; y solicita al Tribunal se le impongan las medidas previstas en el Art. 559 de la LOPNNA lo cual es detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, debido a la cantidad de droga incautada, reservándose el lapso de ley de 96 horas para la presentación del respectivo acto conclusivo, y solicita la remisión por el art 535 de la LOPNNA al Tribunal de Adulto respecto al ciudadano Ricardo Valbuena y realiza debido a la cantidad incautada un cambio de pre calificación a Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es todo. Se le impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el art 49 ordinal 5to de la Carta Magna; Se le cede la palabra al adolescente quien expone: “ La droga no la cargaba yo la droga la cargaba el otro chamo que dice que no la cargaba pero llegaron los policías y encontraron la droga dentro de la bodega y nos llevaron a mi y al chamo; por lo menos mañana puedo traerle el nombre y cedula de la chama que declarara que no era yo la que cargaba la droga, es todo. A preguntas del Fiscal responde: A Valbuena era que la cargaba; Valbuena es un chamo que siempre se la pasaba conmigo y ese día que nos agarraron me dijo que fuéramos a la bodega a comprar algo y cuando íbamos por la esquina llega la policía; nadie le paso droga a nadie yo no le pase droga llego la señora de la bodega y le paso la bolsa; trabajo de carpintería; la chama que digo del nombre es la dueña de la bodega; esa chama sabe que no fui yo quien la tiro no tengo nada que ver en ese problema ella se la paso a la policía cuando agarraron al chamo dijo que no tenía nada que ver yo siempre le llego a comprar a ella allá; no consumo realmente droga; A preguntas de la Defensa responde: yo andaba con Ricardo Valbuena y adentro de la bodega estaba la dueña de la bodega; esa bodega queda a dos cuadras; A preguntas del Juez responde; yo no vi la droga solo la vi cuando la pusieron en la bolsa y nos tomaron fotos; y el policía me dijo esto fue lo que hallamos adentro; yo andaba con el pero separados; es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que solicita le sea impuesta la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal C presentación cada 8 días ante el Tribunal por cuanto el mismo no tiene otra causa y siempre ha comparecido a los actos que ha convocado el tribunal para la celebración de ésta audiencia, todo también en virtud de lo declarado por el adolescente, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que habiendo sida presentada Prueba de Orientación por la vindicta Publica y siendo que sus resultados certificaron que se trataba de Droga y específicamente Marihuana, con un peso bruto de (26,8) Veintiséis coma Ocho Gramos y un peso neto de (22,0) Veintidós gramos y la Imputación hecha al adolescente por el delito que se precalificó como Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y visto que merece privación de libertad de conformidad con el articulo 628 ejusdem. Para ello este Juzgador se acoge al principio enmarcado dentro de ese articulado en su parágrafo primero, el cual señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, pero no para este caso especifico, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la medida de aseguramiento prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual consiste en “ Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” y ello tiene su fundamento por cuanto no hay otra forma de aseguramiento para las resultas a futuro, indicando a la vindicta Publica que tiene un Lapso de Noventa y Seis Horas (96) para la presentación del acto conclusivo que establece el articulo 560 ejusdem, aunado a que de la revisión del acta policial se ve que se asienta la presencia de dos testigos, según acta de fecha 09/10/2010, y quien lanza la bolsa contentiva de la presunta Droga, según los funcionarios aprehensores, fue el adolescente encartado, coincidiendo la vestimenta que portaba para el momento con la descripción policial en ambas caras del acta levantada al efecto, llama la atención que de la declaración del adolescente indica que una sola persona presenció todo y en acta constan dos nombres testifícales, con su cedulas de identidad, lo cual indica que no hay coincidencia con la declaración y lo confusa de su declaración en cuanto y en tanto lo que más llama la atención es que en primer lugar declaró que andaba con el adulto y luego a preguntas del juez indico andaban separados y a preguntas de la fiscalía sobre su consumo dijo primero que si y luego que no conformando lo que se conoce en derecho como una declaración Ambigua.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la imposición Cautelar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone las previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual consiste en “ Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” y ello tiene su fundamento por cuanto no hay otra forma de aseguramiento para las resultas a futuro, indicando a la vindicta Publica que tiene un Lapso de Noventa y Seis Horas (96) para la presentación del acto conclusivo que establece el articulo 560 ejusdem. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA