REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000519
Revisado el presente asunto y vista solicitud interpuesta por la defensora publica Abg. Irene Fernández y el defensor privado Abg. Napoleón Orellana, en su condición de defensores de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fundamentando tal petición en virtud de tienen mas de 6 meses privado de su libertad y que habiéndose cumplido los 90 días de la Detención Judicial preventiva de sus patrocinados y no habiendo concluido el mencionado juicio por sentencia condenatoria, solicito de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que se haga cesar dicha medida y la sustituya por una menos gravosa de forma inmediata.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha, 3 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado, le impone la medida establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Privación de Libertad como Medida Cautelar por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha 27-05-2010, el Tribunal se aboca al conocimiento del mismo, en fecha 03-06-2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 15-06-10, en fecha 4 de junio de 2010, por auto el tribunal declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 01-05-2010; el día 15-06-2010, hora y fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, en esta misma fecha el Tribunal se realiza la audiencia para presentación de la acusación en la cual los adolescentes manifestaron que no admitirían los hechos y se fijo sorteo de escabino para el 07-07-2010, En fecha 07-07-2010, se realizó sorteo de escabinos, En fecha 28-07-2010, día fijado para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto se difiere para el día 04-08-2010, porque no compareció la defensa privada, ni los candidatos a escabinos, En fecha 04-08-2010, se difiere el acto para el día 22-09-2010 porque no compareció la defensa privada ni los candidatos a escabinos, en fecha, 5 de agosto de 2010, este tribunal por auto declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar por cuanto el retardo en la realización del Juicio es Imputable al Defensor Privado de los Adolescentes acusados. En fecha, 10 de Septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 55819 procedente del C.I.C.P.C-Lara, contentivo de Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en fecha 23-08-2010 en el cual certifica que se aprecian al adolescente lesiones puntiforme en prepucio y glande de pene y sugiere ser visto por el servicio de Urología del Hospital Central Antonio Maria Pineda; En fecha, 22 de septiembre de 2010, se acuerda diferir la constitución del tribunal mixto para el día 20.10.10 A LAS 9:30 A.M. , por cuanto no comparece ninguno de los candidatos a escabinos. En fecha, 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Colmenarez, solicita que se le otorgue un Beneficio a su Hijo IDENTIDAD OMITIDA; En fecha, 22 de septiembre de 2010, en audiencia de constitución de tribunal mixto no comparece ninguno de los candidatos a escabinos en atención a lo cual se acuerda diferir para el día 20.10.10, En fecha, 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Colmenarez, solicita que se le otorgue un Beneficio a su Hijo IDENTIDAD OMITIDA; En fecha, 20 de octubre de 2010 en audiencia de constitución de tribunal mixto ( diferido) comparece: la Fiscal 19º del MP y la defensa publica abg. Maria Irene Fernández, se hace efectivo el traslado de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA desde el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, no se hizo efectivo el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana) presente el defensor privado abg. Napoleón Orellana, quien en este acto se le toma el debido Juramento de ley conforme al Art. 139 del COPP, como el defensor de confianza del profesional de derecho IDENTIDAD OMITIDA asimismo no comparece ninguno de los candidatos a escabinos en atención a lo cual se acuerda diferir para el día para el día 10.11.10 a las 9:30 a.m. En fecha, 21 de Octubre de 2010, el Abg. Napoleón Orellana en su condición de autos, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa a su defendido IDENTIDAD OMITIDA; En fecha, 22 de Octubre de 2010, se recibe escrito de Solicitud de Revisión de Medida, constante de 02 folios útiles, suscrito por la Abg. María Fernández, Defensora Pública de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 10-11-2010, se difiere el juicio unipersonal en virtud de la conducta inadecuada del joven IDENTIDAD OMITIDA y se fijo nuevamente para el día 01-12-2010 la cual se diferio en virtud de que no fue efectivo el traslado de los adolescentes de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA desde el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, no se hizo efectivo el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (uribana)
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Parágrafo segundo:
“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, con señalamiento expreso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita como sanción de TRES (03) años y seis (06) meses de Privación de Libertad; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 581 de la Ley Especial, a lo cual la Juez de Control Nº 1 se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en los tres supuestos que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción y tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Considerando quien decide que se le debe imponer a los jóvenes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Esta Juzgadora al apreciar la solicitud de revisión de medida cautelar observa que el retardo procesal en la presente causa en los seis primeros diferimientos se dieron por cuanto no se ha constituido el tribunal mixto siendo infructuosa por la no comparecencia de los escabinos produciéndose los diferimientos en fechas 28-07-2010; 04-08-2010; 22.09. 2010; 20.10.10; 22.09.2010; 20.10. 2010; los diferimientos en fecha 10-11-2010 y 01-12-2010 fueron producto de la falta de traslados desde los centros de reclusión y la conducta de indisciplina y desobediencia por parte de los jóvenes adolescentes, de igual forma se observa de las actuaciones las solicitudes de cambio de medida cautelar por una medida menos gravosa que la privativa de libertad que realiza la defensa privada; ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos.
En virtud de ello, se estima, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo penal, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso la victima es la sociedad venezolana por encontrarnos en un delito pluriofensivo
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
Se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, requiere cumplir con tratamiento medico y medicamentos indicados por el medico tratante.
De allí que, es inmanente al órgano Ejecutivo del Estado, ante el Director del Centro socioeducativo en cuyo lugar se haya designado como recinto para la medida cautelar privativa de libertad, velar por el estado de salud de la población recluida, y para tal fin el recinto carcelario cuenta con el Servicio Médico, por lo que se acuerda remitir copia de los reconocimiento medico forense, practicado al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines se garantice con prioridad absoluta su atención en el recinto penitenciario para preservar el estado de salud. A tal fin este tribunal ha autorizado al director del centro socioeducativo para tramitar el traslado cuantas veces ha sido solicitado en resguardo al Derecho a la Salud que requiera el joven, así mismo se encuentra presente un medico adscrito del centro quien le podrá solicitar el traslado al Centro de Salud correspondiente de ser necesario e informar sobre el estado del mismo, lógicamente por ser exclusiva y excluyentemente a quien compete evaluar la necesidad.
Siendo evidente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva no han variado, por lo que se ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAl, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es PERMANECER BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, conforme a criterios mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que estable que los Jueces independientemente de la Fase que conozcan tienen el Poder Jurisdiccional Cautelar para garantizar las finalidades del proceso, que no es otro que hacer justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes
La Jueza de Juicio.
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria.