REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000837

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIA: Abg. Yasmila Veracierto

PARTES

ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernández.
ACUSADOR: Fiscal 19 Del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10-06-2008 los funcionarios que intervinieron en el procedimiento señalan que en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se encontraban de patrullaje en la calle 9 sector 2, en el estacionamiento del Mercado Teleférico en la Carucieña, observaron a un ciudadano que caminaba apresuradamente con la mano derecha en su cintura, que al notar la presencia policial trató de huir y saco dentro de su vestimenta a la altura de su cintura un arma de fuego color negro que arrojó al piso, que se le pidió exhibiera lo que tenía, que al inspeccionarlo no se le encontró nada de interés criminalístico, y al proceder a recoger lo que había en el piso, era un arma revolver calibre 38 contentivo de cuatro cartuchos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se observa en cadena de custodia el arma tipo revolver calibre 38 con 4 cartuchos del mismo calibre.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le impuso las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales b), y c), es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.


En la oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, en fecha 12 de marzo del 2009 la Fiscalía 19 del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Imposición de Libertad Asistida por dos (2) años.
Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes y visto el acuerdo de las partes se homologa la Conciliación así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año. Se imponen las siguientes obligaciones a cumplir por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Continuar trabajando y culminar su educación consignar las constancia de estudio cada tres (03) meses y constancia de Inscripción cada quince (15) días, 3) No portar ningún tipo de armas, 4) No incurrir en ningún otro hecho punible, se le impone que asista a orientación durante el lapso de seis (03) meses en la Oficina de Prevención del Delito. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas al joven durante el proceso, lo cual el tribunal pudo observar el incumplimiento de las medidas otorgadas en su oportunidad,
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por lo que se admitió la acusación, y los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguidos Morillo Víctor y Agente Palacios Samuel, adscritos a la Comisaría Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-0642-08, practicado por el funcionario Roiman Alvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, a un arma de fuego y cuatro (04) cartuchos de arma de fuego, tipo revolver, marca pucara, fabricado en argentina calibre 38 special, acabado superficial: pavon gris con desgaste, longitud del cañón 8.5 milímetros, diámetro del cañón 8.5 milímetros, número de campos y estrias: seis, movimientos de rotación : dextrogiros (a la derecha); serial C19080
Elemento de convicción del que se obtiene la certeza de la existencia del objeto del delito.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056ATP-0168-08, de fecha 12-036-2008, suscrita por el funcionario experto EFREN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado al momento de la aprehensión,
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.

4) Testimonio de los funcionarios Distinguidos Morillo Víctor y Agente Palacios Samuel, adscritos a la Comisaría Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara,, quienes suscriben el acta policial de fecha 10-06-2008; el testimonios de los funcionarios Roiman Álvarez y Cordero Efrén adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; quedando demostrada claramente la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional la Imposición de Libertad asistida por dos (02 ) años, para su sanción; con la finalidad de que esta medida que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional la Imposición de Libertad asistida por dos (02 ) años, para su sanción. Así se decide. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA