REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000475



AUTO DE CESACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar Cesación de medida, en beneficio de otrora adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

Este Tribunal Para Decidir Observa:
El sancionado en sentencia condenatoria de fecha 29 de Junio de 2009, fue impuesto al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 24 de Abril de 2009 al 29 de Junio de 2009, es decir Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, y desde el momento en que se dicto la Sentencia el Veintinueve de Junio de 2009 hasta la fecha de hoy trece (13) de Diciembre, han transcurrido en su totalidad el período de finalización de cumplimiento de la sentencia proscrita, ya que el encartado de autos se hubo fugado del Centro de Reclusión “Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, lugar donde cumplía su sentencia, en fecha 14-10-09, y mediante orden de captura a nivel nacional de fecha 16-11-2009, fue recapturado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ordenándose su reingreso al mencionado Centro de Reclusión en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), que deducidos de la sentencia que le fue impuesta, que fue de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, se hace necesario emitir pronunciamiento de Cesación de la medida Privativa de libertad, finalizando la sanción de pleno derecho a la fecha del día de hoy.
En mismo orden de ideas, se hace necesario referir que otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Uribana, por haber sido trasladado posteriormente por mandato del Tribunal habiendo adquirido la mayoría de edad, por razones insertas al expediente.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena la cesación de cumplimiento de la medida impuesta, en beneficio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Notifíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata.
Regístrese. Publíquese
Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,
Abg. Jenny María Hernández Pinzón