REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000026
ASUNTO : KP01-D-2009-000026





AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar revisión de medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes 1.- IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Celebrada como ha sido Audiencia de revisión de medida sancionatoria impuesta a os encausados IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ibidem, no habiendo comparecido el Ministerio Público y decidiéndose mediante auto separado la revisión de la medida privativa de libertad;

Este Tribunal Para Decidir Observa:
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, fueron sancionados en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 15 de Enero de 2009.
Mientras permanecieron recluidos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, mantuvieron un comportamiento no acorde con la ley, en franco desacato a las normas del referido Centro, evadiéndose además en varias oportunidades, tal como consta a los folios 110, 112,121,145,153,184,187 y 190.
Así las cosas, resultó postergado el cumplimiento de la sanción impuesta a ambos otrora adolescentes, de modo que el vencimiento a IDENTIDAD OMITIDA corresponde el 07-02-11; y IDENTIDAD OMITIDA corresponde a la fecha 25-01-2011, tal como se desprende de cómputos cursantes a folios 62, 109 y 1110 del presente Asunto; con lo cual visto el transcurso del término de cumplimiento, es impretermitible a criterio de esta Juzgadora, revisar y emitir pronunciamiento de sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, cuando faculta al Juez de Ejecución entre otras cosas:
…… …..“revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”…… ….
Sin embargo, es menester destacar que, la revisión de la medida in comento, en orden a la modificación de la misma, se decide sin presencia del recaudo necesario de evaluación de la progresividad del informe conductual en reclusión, presupuesto legal de ordenamiento jurídico de la ley especial que rige la materia, sin embargo hay que soslayar que dicho requisito no ha sido agotado por causa inimputable a los encartados, siendo que, ello no puede constituir en modo alguno la supresión de la modificación incoada, habida cuenta que, el proceso penal adolescencial tiene como directriz fundamental, la progresividad educativa con fines a la reinserción social del impúber, resultado de lo cual transcurrido el término de cumplimiento de la medida impuesta y casi vencido como se encuentra el mismo , se procede a sustituir por la medida de libertad asistida por el resto del término de la sanción, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 647 de la Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Y LA SUSTITUYE por la medida de Libertad Asistida por el resto del término de la sanción, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 647 literal “e” ejusdem. En consecuencia se decreta el vencimiento a IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, al 07-02-11; IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, corresponde a la fecha 25-01-2011.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios respectivos y Boletas de Libertad al Centro Penitenciario Barquisimeto. Uribana.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

El Juez de Ejecución


Abg. Jenny María Hernández Pinzón