REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001020
ASUNTO : KP01-D-2009-001020
AUTO DE MODIFICACIÓN DE SANCION.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIO: Abg. Elmer Junior Zambrano
ALGUACIL: José Pineda
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
Tiene asuntos D-08-1310 y D-09-167
REPRESENTANTE LEGAL: Miroslava Vargas C.I Nº 7.314.190
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz ( encargada de asuntos de Cecilia Galíndez)
FISCAL Decimo Octava del Ministerio Público:Abg. Verónica Salcedo (Encargada)
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa Pública y la Representante legal del sancionado, conformr a lo pautado en el artículo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ Solicito la revisión de la sanción, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el sancionado lleva detenido un año dos meses y veinticuatro días, aunado que del informe conductual y de progrevisidad se desprende que mi defendido ha demostrado en el tiempo que permaneció recluido en el centro socio educativo, observando una conducta ajustada, dispuesto a colaborar y ejecutar las labores que le fueron encomendadas, también se observa madurez emocional, comunicación, personalidad extrovertida, evidenciándose en el mismo una evolución cognitiva y emocional, siendo esto un factor favorable para su desarrollo diario al egresar del centro, por lo antes expuesto solicito se le conceda el cambio de medida y el mismo pueda cumplir el resto de la sanción en libertad, es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, la representación fiscal deja a criterio del Tribunal la revisión de la sanción. Es todo”.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Oída la exposición de las partes, El articulo 647 en su literal e de la LOPNNA establece que el Juez puede revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses. Realizando el computo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses y hasta la presente lleva cumplido un año, dos meses y veinticuatro días, faltándole por cumplir un año, cinco meses y seis días. Se observa en el asunto informe de progresividad u y conductual: El joven ha realizado curso de panadería, computación, deporte, ha sido evaluado en la parte familiar y área sicológica, no consta en el expediente informes negativos de conducta, por lo que considera esta Juzgadora, conforme al articulo 647 literal e de la LOPNNA, procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerarse que, la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del encausado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA.
Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de un año, cinco meses y seis días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con estudios o trabajo, para lo cual deberá presentar constancia de estudio o trabajo a la brevedad posible. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. 7) Prohibición de acercase a la victima ni por si ni por interpuestas personas y Libertad Asistida por igual lapso un año, cinco meses y seis días la cual será cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito y así se establece.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Revisa y modifica la medida sancionatoria de Privación de Libertad, en beneficio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
El Juez de Ejecución
Abg. Jenny María Hernández Pinzón