REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000724
ASUNTO: KX01-P-2010-000008



JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIO: Abg. Elmer Junior Zambrano
ALGUACIL: José Pineda

SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo (Encargada)

AUTO FUNDADO DE MODIFICACIÓN DE SANCION.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa Pública y la Representante legal del sancionado, conforme a lo pautado en el artículo 647 literal “h” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ Solicito la revisión de la sanción, toda vez que de las actas procesales se evidencia informe conductual y de progresividad en el cual se observa un actitud de colaboración y no agresividad, al ayudar en la limpieza del centro y motivar a sus compañeros para mantener una actitud adecuada a las normas de la institución, en virtud de ello solicito tome en consideración que nos encontramos en un proceso socioeducativo en el cual a criterio de esta defensa, se ha logrado un cambio positivo en el joven, a los fines de desempeñarse de una manera sana y ajustada a derecho dentro de la sociedad, en tal sentido solicito para el joven el cambio de la sanción a los fines de que termine de cumplirla en libertad, es todo”.
Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “ya esta bueno de la echadera de vaina y este encierro me sirvió de escarmiento. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, deja a criterio del Tribunal la revisión de la sanción. Es todo”.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se hace menester establecer que, El articulo 647 en su literal e de la LOPNNA establece que el Juez puede revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses. Realizando el cómputo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de dos años y hasta la presente lleva cumplido diez meses, veintinueve días faltándole por cumplir un año, un mes y un día. Se observa en el asunto informe de progresividad u y conductual: El joven ha realizado curso de computación, deporte, ha sido evaluado en la parte familiar y área sicológica, no consta en el expediente informes negativos de conducta, por lo que considera esta Juzgadora, conforme al articulo 647 literal e de la LOPNNA, procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año un (1) mes y un (1) día (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia trabajo a la brevedad posible (en el mes de Enero). 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y Libertad Asistida por igual lapso (un (1) año un (1) mes y veintiséis (26) días la cual será cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito y así se decide.



Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Revisa y modifica la medida sancionatoria de Privación de Libertad, en beneficio del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le impone la prosecución del cumplimiento de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año un (1) mes y un (1) día (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia trabajo a la brevedad posible (en el mes de Enero). 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y Libertad Asistida por igual lapso (un (1) año un (1) mes y veintiséis (26) días la cual será cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” LOPNNA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).


El Juez de Ejecución


Abg. Jenny María Hernández Pinzón